RESOLUCION, N° 136-2022-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 079-2022-OS/CD-RESOLUCION-N° 136-2022-OS/CD

Fecha de disposición07 Julio 2022
Fecha de publicación07 Julio 2022

Declaran infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 079-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 136-2022-OS/CD

Lima, 5 de julio de 2022

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, con fecha 04 de mayo de 2022 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 079-2022-OS/CD (en adelante, “Resolución 079”), mediante la cual se aprobaron las Tarifas Únicas de Distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2022-2026 y de otros conceptos señalados en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos;

    Que, con fecha 25 de mayo de 2022, la empresa Engie Energía Perú S.A. (en adelante, “Engie”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 079, mediante documento recibido según Registro GRT N° 5377-2021, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

  2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, Engie solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se proceda a efectuar las correcciones necesarias, conforme a los argumentos expuestos en su recurso;

  3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    3.1. Sobre el análisis de competitividad para la generación eléctrica con gas natural considerando como energético sustituto a la generación eólica y no a los combustibles líquidos

    3.1.1. Argumentos de Engie

    Que, Engie señala que Osinergmin limita el análisis de competitividad a un reemplazo de combustible, sin considerar la comparación con otros energéticos sustitutos. Engie resalta que el artículo 107 del Reglamento de Distribución, cuando se refiere a tarifas finales competitivas, emplea el término “energético sustituto” y no “combustible sustituto”, por lo que sería un error limitar el análisis del energético sustituto a una lista de combustibles;

    Que, reitera lo señalado en sus comentarios al proyecto de resolución publicado mediante Resolución N° 043-2022-OS/CD, los cuales permitirían comparar adecuadamente las distintas opciones para generar electricidad en una unidad común de comparación que tiene un agente e identificar los reales sustitutos de generación;

    Que, manifiesta que Osinergmin ha hecho caso omiso a lo indicado en el Informe elaborado por Cosanac S.A.C., en el que se señala que la nueva competencia para el gas natural son las centrales eólicas o solares (no el petróleo residual). Asimismo, Engie manifiesta que sostener que las nuevas tecnologías pueden presionar para que el precio total del gas natural se mantenga en valores razonables implica que las nuevas tecnologías deben ser el parámetro (o al menos uno de ellos) a partir del cual se compare la competitividad que percibe el usuario del gas natural;

    Que, la recurrente sostiene que la evaluación de la competitividad no debe limitarse a un cambio de combustibles para lo cual cita ejemplos de acuerdo con los cuales indica que las alternativas a ser evaluadas deben incluir la viabilidad de que estas sean implementadas y que en otros casos no se ha considerado otros gastos asociados a...

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