RESOLUCION, N° 0983-2022-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Resolución N° 00102-2022-JEE-HUAU/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de ciudadano al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022-RESOLUCION-N° 0983-2022-JNE
Fecha de disposición | 03 Julio 2022 |
Fecha de publicación | 03 Julio 2022 |
Sección | Sección Única |
Revocan la Resolución N° 00102-2022-JEE-HUAU/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de ciudadano al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
Resolución Nº 0983-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022018977
BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2022008915)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Lucio Antonio Cheng Taboada, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00102-2022-JEE-HUAU/JNE, del 20 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Orlando Alberto Tapia Olivares (en adelante, señor candidato), como alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 20 de junio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, y en consecuencia excluido de la respectiva lista de candidatos.
La decisión se fundamentó, principalmente, en que, según la revisión del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), el señor candidato no se encuentra afiliado a la organización política por la que postula, por lo que corresponde su improcedencia conforme al artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00102-2022-JEE-HUAU/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:
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El señor candidato es afiliado a la organización política Podemos Perú desde el 5 de enero de 2022, pero el 10 de marzo del mismo año fue víctima de una falsa renuncia, y, sin tener en cuenta dichas circunstancias, el JEE declaró la improcedencia de su candidatura.
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El plazo establecido en el Reglamento para renunciar a una...
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