Resolución nº 1724-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2022

Fecha de Resolución17 de Junio de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1868-2021/CC1

Lima, 17 de junio de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 10 de setiembre de 2021, complementado mediante escrito del 2 de octubre de 2021, el señor Yance interpuso una denuncia contra Autoplan por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 17 de junio de 2021, se apersonó al establecimiento de Alese S.A.C. (en adelante, Alese), ubicado en Mall Bellavista-Callao, con la finalidad de revisar la propuesta de financiación para la adquisición de un vehículo valorizado en US$ 12 190,00.

    (ii) En dicha fecha, se celebró el Contrato de Financiación Nº 217258, depositando la suma de US$ 2 607,00, sin que se le entregue boleta de pago. Asimismo, fue informado que el vehículo le sería entregado en quince (15) o veinte (20) días.

    (iii) El 19 de junio de 2021, se le informó que había ingresado a una financiera propia, interna y de propiedad de la empresa Alese, llamada Autoplan, debiendo realizar el abono de US$ 2 393,00 con el fin de empezar el trámite, oportunidad en que realizó el abono solicitado sin que se le entregue la respectiva boleta de pago, habiendo abonado hasta esa fecha el importe de US$ 5 000,00.

    (iv) El 20 de junio de 2021, se le informó que debía realizar un nuevo pago por la suma de US$ 2 000,00, para dar inicio al financiamiento, debido a que el trámite empezaría al cancelar el 50% del monto total del vehículo.

    (v) Requirió información sobre los motivos por los que debía efectuar un nuevo pago sin haber recibido ningún avance de la compra o entrega del vehículo a la fecha en la que le ofrecieron inicialmente, puesto que el día anterior se le había informado que recién después de la entrega de la unidad vehicular comenzaría la

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

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    cancelación de las cuotas mensuales, siendo que el abono de los US$ 5 000,00, cubría las cuotas necesarias para la adjudicación inmediata del automóvil.

    (vi) El 25 de junio de 2021, solicitó verbalmente la devolución de lo abonado, recibiendo como respuesta que debía enviar un correo electrónico solicitando dicha acción y en cinco (5) días le reembolsarían lo aportado; sin embargo, el proveedor denunciado no cumplió con su atención.

    (vii) Transcurridos los cinco (5) días, como consecuencia de que no se le brindó información adicional, solicitó que se le informen los motivos de la demora en la devolución del monto abonado; no obstante, le manifestaron que dicho trámite se retrasaría por la demanda de asociados que se encontraban en la misma situación.

    (viii) Se apersonó en varias ocasiones al establecimiento del proveedor denunciado para verificar si se había brindado una respuesta a su solicitud, ocasiones en las que requirió el Libro de Reclamaciones y recibía una respuesta negativa para acceder a este.

    (ix) El 15 de julio 2021, interpuso el reclamo virtual ante Indecopi; sin embargo, el proveedor denunciado no cumplió con su atención. Asimismo, presentó una denuncia a través de la página web del Ministerio Público y realizó una solicitud de orientación bajo el código Nº 2021003635 ante la Superintendencia de Mercado de Valores, por los hechos ocurridos.

    (x) El 21 de julio de 2021, a través de una carta notarial, solicitó a Alese y Autoplan la devolución del dinero aportado, otorgándole un plazo de veinticuatro (24) horas para proceder con ello; sin embargo, el proveedor denunciado no cumplió con su atención.

    (xi) El 4 de agosto 2021, por medio de un correo electrónico, solicitó al proveedor denunciado la devolución de sus aportes y precisó que su solicitud inicial fue efectuada antes que se realizara la primera asamblea.

    (xii) El 6 de agosto de 2021, Alese realizó el abono de US$ 2 607,00, indicándole que el monto restante debía ser abonado por Autoplan.

    (xiii) En varias oportunidades, se dirigió al establecimiento de Autoplan con el fin de que se proceda con la devolución del monto restante, recibiendo como respuesta que efectuaría la devolución con aplicación de una penalidad, ofreciéndole la devolución de la suma de US$ 1 236,00. Ante ello, respondió que, desde el 25 de junio de 2021, venía exigiendo la devolución correspondiente, esto es, cuando aún no se realizaba la asamblea de asociados.

    (xiv) Fue informado que el asesor se había equivocado, en la medida que el asesor no solicitó la devolución sino realizó una ampliación del contrato. La cláusula 15.1 del contrato señalaba expresamente “el asociado que hasta un (1) día antes de la primera asamblea comunique la resolución de su contrato tendrá derecho a la devolución del íntegro de sus aportes abonados, esto se efectuará en un plazo de cinco (5) días”.

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    (xv) Autoplan no le informó sobre las consecuencias de solicitar la devolución de aportes y no cumplió con brindar información idónea sobre el monto total del Contrato de Financiación Nº 217258.

  2. El señor Yance solicitó, en calidad de medida correctiva, la devolución de lo aportado sin penalización, además de incluir los gastos notariales y logísticos. Asimismo, requirió las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 2 del 22 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada el señor Yance contra Autoplan, formulando la imputación de cargos siguiente:

    “(…)

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 10 de setiembre de 2021, subsanada el 2 de octubre de 2021, interpuesta por el señor Robert Jesús Yance Naveda contra Autoplan EAFC S.A., de conformidad con lo siguiente:

    (i) Presunta infracción del literal b) del numeral 58.1 del artículo 58° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado no habría cumplido con entregar al denunciante un vehículo en el plazo ofrecido (15 a 20 días calendarios de realizado el abono del 17 de junio de 2021), pese a que cumplió con efectuar los pagos que le fueron requeridos por un total de US$ 5 000,00.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado no habría cumplido con devolver al denunciante la totalidad de dinero que aportó al fondo colectivo conforme lo solicitó el 25 de junio, 21 de julio y 4 de agosto de 2021, pese a que correspondía que efectúe dicha devolución en virtud de las disposiciones del contrato de administración de fondos colectivos.

    (iii) Presunta infracción del artículo 152° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado no habría cumplido con entregar al denunciante el Libro de Reclamaciones en las ocasiones en que lo solicitó cuando acudió a sus oficinas”.

  4. El 4 de noviembre de 2021, Autoplan presentó un escrito, a través del cual solicitó que se le otorgue una prórroga para la presentación de sus descargos, la cual fue concedida por la Secretaría Técnica a través de la Resolución Nº 3 del 18 noviembre de 2021.

  5. El 29 de noviembre de 2021, Autoplan presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) El denunciante al momento de firmar las solicitudes de Ingreso al Programa Autoplan, recibió conforme los documentos denominados copia sin valor del contrato y la cartilla de Asociado, con la información necesaria para su conocimiento en relación con el funcionamiento de un sistema de fondos colectivos, cronograma de pagos, modalidades de adjudicación, entre otros.

    (ii) En virtud del artículo 300º del Código Procesal Civil, se opone a las capturas de pantalla de WhatsApp presentadas por el denunciante en su escrito de denuncia toda vez que no generaría ningún tipo de certeza respecto a lo alegado por el

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    denunciante. Por lo que no debería ser actuado y, si lo es, no debe asignársele

    eficacia probatoria al momento de resolver la presente controversia

    (iii) De acuerdo con el documento denominado “Cronograma de Asambleas”, entregado al señor Yance el 26 de junio de 2021, se evidencia que la primera asamblea se celebraría el día 6 de julio de 2021.

    (iv) Posterior a la asamblea del 6 de julio de 2021, el denunciante solicitó la resolución del contrato. Por consiguiente, de acuerdo con los numerales 15.1 y 15.2 del contrato debidamente suscrito por el denunciante, la devolución de aportes procede a través de sorteos trimestrales o, en su defecto, al término del Grupo en la etapa de liquidación en aplicación de la penalidad correspondiente, por lo que no corresponde la devolución total en virtud de las disposiciones del contrato de administración de fondos colectivos.

    (v) Es falso que no hayan cumplido con entregar al denunciante el Libro de Reclamaciones en las ocasiones en las que acudió a sus oficinas.

  6. Mediante Resolución Nº 4 del 30 de diciembre de 2021, la Secretaría Técnica agregó al expediente el escrito presentado el 29 de noviembre de 2021.

  7. Por Resolución Nº 5 del 18 de abril de 2022, la Secretaría Técnica amplió los cargos imputados contra Autoplan, conforme a lo siguiente:

    “(…)

    PRIMERO: ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución N° 2 del 22 de octubre de 2021, respecto de la denuncia presentada por el señor Robert Jesús Yance Naveda contra Autoplan EAFC S.A., por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción del numeral 24.1 del artículo 24° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con responder el reclamo virtual interpuesto...

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