Resolución nº 1716-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2022

Fecha de Resolución17 de Junio de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2368-2021/CC1

Lima, 17 de junio de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2021, subsanado mediante escrito del 14 de noviembre de 2021, el señor Jara denunció a la Caja, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)1,

    señalando lo siguiente:

    (i) El 30 de agosto de 2021, acudió a la Caja para solicitar que se reconozca su nombramiento como curador de su tía, la señora Ledesma), y así poder administrar la Cuenta a Plazo Fijo N° 123-***-****-8528 de titularidad de aquella, en la cual se había depositado la suma de, S/ 59 383,09 en el 2014.

    (ii) Mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2021, la Caja le brindó respuesta a su pedido, requiriéndole que presentara una resolución judicial que designara el apoyo y salvaguarda correspondiente.

    (iii) En ese sentido, acudió a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) para recabar una copia de los actuados del proceso judicial llevado a cabo entre el 2008 y 2009, en el cual fue nombrado curador de la señora Ledesma. Dicha documentación fue presentada al Banco el 13 de setiembre de 2021; sin embargo, mediante comunicación del 17 de setiembre de 2021, la denunciada le manifestó que los documentos presentados no eran suficientes para permitirle administrar la cuenta de la señora Ledesma, lo cual consideró indebido.

    (iv) Mediante resolución judicial emitida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima el 2009, fue designado como curador de la señora Ledesma, debido a que esta padecía de una enfermedad que le impedía manifestar su voluntad plenamente.

    (v) Pese a los reiterados requerimientos realizados a la Caja para que se le permita administrar la cuenta bancaria de la señora Ledesma, la denunciada se negó injustificadamente a atender su requerimiento.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    (vi) Solicitó como medida cautelar la suspensión de toda “acción o ejecución administrativa” sobre la Cuenta de Ahorros a Plazo Fijo N° 123-***-****-8528.

  2. El señor Jara solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a la Caja que le permita ejercer sus funciones como curador. Asimismo, requirió el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 0082-2022/CC1 del 12 de enero de 2022, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión) se pronunció sobre la medida cautelar requerida por el denunciante, denegándola; y, admitió a trámite la denuncia, de conformidad con los términos siguientes:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de noviembre de 2021, subsanado mediante escrito del 14 de noviembre de 2021, interpuesta por el señor Carlos Alberto Jara Ledesma contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A. por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría negado injustificadamente al denunciante administrar la Cuenta de Ahorros de Plazo Fijo N° 123-***-****-8528 de la interdicta, la señora Enma Rosa Ledesma Lluen, pese a que cumplió con presentar copia de los actuados del proceso judicial que se llevó a cabo entre el 2008 y 2009 que lo designó como curador.

  4. Mediante escrito del 26 de enero de 2022, la Caja formuló sus descargos, de conformidad con los términos siguientes:

    (i) El 14 de abril de 2014, la señora Ledesma solicitó la apertura de una cuenta a plazo fijo, en la cual depositó S/ 40 724,00. El plazo pactado en un primer momento fue de un (1) año; sin embargo, se fue renovando.

    (ii) El 13 de setiembre de 2021, el señor Jara solicitó que se le reconozca como curador, en virtud de la Resolución N° 8 del 7 de octubre de 2008, emitida por el 12° Juzgado de Familia de Lima, a través de la que fue declarada la interdicción civil de la señora Ledesma.

    (iii) El 5 de setiembre de 2019, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1384, Decreto Legislativo que Reconoce y Regula la Capacidad Jurídica de las Personas con Discapacidad en igualdad de Condiciones (en adelante, Decreto Legislativo N° 1384), cuya Primera Disposición Complementaria Transitoria señalaba que el juez transformaría en un proceso de designación de apoyos y/o salvaguardias a aquellos procesos de interdicción que contaran con sentencia firme donde se haya nombrado a un curador para la persona con discapacidad.

    (iv) Si bien el señor Jara fue designado como curador de la señora Ledesma, debía tener en consideración que las reglas relativas a la curatela quedaron derogadas con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1384; por tanto, el denunciante debía solicitar al juez que lo declaró curador que designe el apoyo y salvaguardias correspondientes para la señora Ledesma.

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    (v) Solamente a través de una resolución firme y consentida de reversión de la interdicción civil y nombramiento de curador y posterior designación de apoyos y/o salvaguardias y su respectiva inscripción en el registro personal, podría reconocerse al denunciante como apoyo de la señora Ledesma.

    (vi) En atención a lo señalado, no fue injustificado que negase al señor Jara administrar la cuenta de ahorros a plazo fijo de la señora Ledesma; por el contrario, actuó diligentemente y conforme a Ley.

  5. Mediante Informe Final de Instrucción N° 717-2022/CC1-ST del 30 de mayo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, Secretaría Técnica) recomendó a la Comisión archivar la denuncia interpuesta por el señor Jara contra la Caja, por la presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código, toda vez que el denunciado no se negó injustificadamente a que el denunciante administre la cuenta bancaria de la señora Ledesma.

  6. El referido Informe fue puesto en conocimiento de las partes mediante Resolución N° 2 del 30 de mayo de 2021, para que formulen sus observaciones, las cuales no fueron efectuadas.

  7. En atención a lo expuesto, corresponde a esta Comisión emitir un pronunciamiento sobre los hechos denunciados por el señor Jara.

    ANALISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  8. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe2.

  9. Por su parte, el artículo 19° del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016

    Artículo 18.- Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
    (…)

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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