Resolución nº 1668-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Junio de 2022

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1594-2021/CC1

Lima, 10 de junio de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 3 de agosto de 2021, complementado mediante escrito del 26 de agosto de 2021, la señora Flores denunció a La Positiva Vida por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)2, señalando lo siguiente:

(i) Su cónyuge era titular del Seguro de Vida Ley – Póliza N° 5803957 (en adelante, Seguro Vida Ley) brindado por La Positiva Vida.

(ii) Debido a su fallecimiento, el 17 de junio de 2021, La Positiva Vida le confirmó la procedencia de la liquidación de la referida póliza.

(iii) El 22 de junio de 2021, La Positiva Vida le manifestó que hubo una demora en realizar el abono del Seguro de Vida Ley; sin embargo, se había realizado un depósito a los dos (2) beneficiarios de dicho seguro, en virtud del 50% de la indemnización correspondiente a cada uno de ellos.

(iv) El 23 de junio de 2021, al revisar su estado de cuenta, se percató que se había depositado el 50% de la cobertura del total de la indemnización correspondiente, sin tomar en consideración el formato denominado “Declaración Jurada de Beneficiarios y Distribución de Porcentajes del Seguro de Vida Ley”, suscrito el 16 de setiembre de 2011, en el cual se dispuso que le correspondía el 70% de la cobertura a su favor y el 30% a su hija.

[1] 1 RUC: 20454073143.

[2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

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(v) En dicha oportunidad, presentó un reclamo a La Positiva, obteniendo como respuesta que el beneficio del seguro se realizaba en partes iguales a todos los beneficiarios. Ante ello, a través de un correo electrónico, expresó su disconformidad con lo señalado; sin embargo, no recibió una respuesta.

(vi) El 5 de agosto de 2021, remitió una carta formal a La Positiva Vida, mediante la cual impugnó la liquidación de la cobertura del Seguro de Vida Ley; sin embargo, la compañía aseguradora le brindó una respuesta inadecuada.

2. La señora Flores solicitó, en calidad de medida correctiva, que La Positiva Vida cumpla con lo siguiente: (i) pagar la diferencia del 20% restante para completar el 70% que le correspondía; y, (ii) pagar los intereses legales, moratorios y/o compensatorios que correspondan desde la fecha en la que se debió entregarle el monto completo. Asimismo, requirió el pago de las costas y costos del procedimiento.

3. Por Resolución N° 2 del 13 de setiembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Flores contra La Positiva Vida, formulando la imputación de cargos siguiente:

“(...) PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de agosto de 2021, complementado mediante escrito del 26 de agosto de 2021, interpuesta por la señora Jenny Rosario Flores Briceño contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A. en atención a lo siguiente:

(i) Por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A no habría cumplido con entregar el 70% de liquidación del Seguro de Vida Ley, pese a lo señalado por su cónyuge.”

4. El 16 de febrero de 2022, La Positiva Vida presentó un escrito solicitando una prórroga de plazo para la presentación de sus descargos, la cual fue concedida por la Secretaría Técnica mediante la Resolución N° 2 del 25 de febrero de 2022.

5. El 2 de marzo de 2022, La Positiva Vida presentó sus descargos y se allanó a la imputación realizada en su contra.

6. El 25 de abril de 2022, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N° 0567-2022/CC1-ST, a través del cual recomendó sancionar a La Positiva Vida con una amonestación, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en consideración al allanamiento formulado por la compañía aseguradora sobre el hecho denunciado referido a no haber cumplido con entregar a la denunciante el setenta (70) % de liquidación del Seguro de Vida Ley – Póliza N° 5803957, pese a lo señalado por su cónyuge.

7. Mediante Resolución N° 5 del 25 de abril de 2022, se puso en conocimiento de las partes el Informe Final de Instrucción N° 0567-2022/CC1-ST, emitido por la Secretaría Técnica, otorgándole a La Positiva Vida un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

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8. El 4 de mayo de 2022, La Positiva Vida presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción N° 0567-2022/CC1-ST manifestando lo siguiente:

(i) Formuló su desistimiento a su allanamiento y, por ende, solicitó que la denuncia fuera declarada infundada.

(ii) El seguro de Vida Ley se regulaba estrictamente por la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, el Decreto Legislativo N° 688 (en adelante, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales). Así, el artículo 6 de dicho texto normativo establecía que el trabajador debía entregar a su empleador una declaración jurada con firma legalizada notarialmente, o por el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en dicha ley; y, con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios.

(iii) El seguro de Vida Ley tenía su propia normativa y se originaba en el Derecho Laboral y no de Derecho Sucesorio. La normativa en cuestión no hacía referencia u obligaba al asegurado a declarar en vida el porcentaje de indemnización que recibiría cada uno de los beneficiarios a la fecha de su fallecimiento.

(iv) De la interpretación en conjunto de la normativa citada, se desprende que la compañía aseguradora debía entregar sin más trámite el monto asegurado a los beneficiarios que aparecieran en la declaración jurada o en el testamento por escritura pública si este era posterior a la declaración, mas no se hacía referencia a un porcentaje o pago diferenciado.

(v) Habían cumplido con realizar un correcto pago de la cobertura del Seguro Vida Ley; no obstante, por error se brindó al asegurado en vida un formato para la declaración de sus beneficiarios que indicaba al lado de los nombres de sus beneficiarios la columna de porcentajes.

(vi) Existía una obligación para que La Positiva Vida haga efectiva la entrega del monto asegurado a los beneficiarios que aparecieran en la declaración jurada; no obstante, no se indicaba que debía haber una diferenciación al momento de realizar el pago de los beneficios sociales a los beneficiarios.

(vii) El formato de Declaración Jurada de Seguro de Vida aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no contemplaba el campo de porcentajes.

9. Mediante Resolución N° 6 del 11 de mayo de 2022, la Secretaría Técnica agregó el escrito presentado al expediente y lo puso en conocimiento de la denunciante.

10. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Comisión) analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo.

ANÁLISIS

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Cuestión Previa: del desistimiento del allanamiento formulado por La Positiva Vida

11. Como se indicó en los antecedentes, mediante Resolución N° 2 del 13 de setiembre de

2021, se imputaron cargos contra La Positiva Vida.

12. Con relación a ello, La Positiva Vida presentó su escrito de descargos, a través del cual refirió que formulaba su allanamiento; sin embargo, mediante escrito del 4 de mayo de 2022, solicitó el desistimiento del allanamiento efectuado.

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330° del Código Procesal Civil —aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos—, el allanamiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado, es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia3.

14. El artículo 112° del Código —modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1308— establece como una circunstancia atenuante especial, en los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, el supuesto en el que el proveedor se allane a la denuncia presentada o reconozca las pretensiones en ella contenidas, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria4.

15. En efecto, se debe considerar que allanarse a la denuncia o reconocer las pretensiones del consumidor no es un deber general al que se encuentre obligado el proveedor, sino que se trata de una declaración de voluntad por la cual este, en lugar de oponerse, acepta los hechos denunciados o reconoce la imputación atribuida en su contra.

[3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 010-93- JUS y publicado el 22 de abril de 1993

Artículo 330.- Allanamiento y reconocimiento

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta.
(…)

[4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por el DECRETO LEGISLATIVO 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

Artículo 112°.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas
(…)

Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:
(…)
3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia...

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