Resolución nº 1655-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Junio de 2022

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1427-2020/CC1

Lima, 10 de junio de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 21 de diciembre de 2020, el señor Medina denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 14 de octubre de 2016, acudió a las oficinas del Banco para solicitar la activación del seguro de desgravamen de su hermano fallecido, el señor Óscar Alberto Medina Salomón.

    (ii) Sin embargo, el 21 de junio de 2018, fue denunciado por el proveedor, ante la Cuadragésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, por los delitos de estafa y falsificación de documentos, siendo que le atribuyeron indebidamente el haber cobrado dos (2) cuentas a plazo de titularidad de su hermano.

    (iii) Así, se le atribuyó indebidamente haber realizado, el 19 de octubre y el 24 de
    noviembre de 2016, la cancelación de dos (2) Certificados de Depósito N° 0011-0102-11-0300084553 y N° 0011-0102-11-0300084529, por US$ 50 151,48 y US$ 116 044,34, respectivamente.

    (iv) Finalmente, según el Pronunciamiento de la Cuadragésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima de fecha 2 de agosto del 2019, ingresado mediante cargo 494-2018, se determinó que no correspondía iniciar un proceso contra él; por lo que la acusación realizada por el Banco fue una infracción al deber de idoneidad, pues se le acusó sin fundamento alguno.

  2. El señor Medina solicitó que: (i) se le imponga una multa al Banco por infracción al deber de idoneidad, por carecer de procedimientos de seguridad bancarios; y, (ii) se inscriba a la entidad bancaria como infractor. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución Nº 1 del 12 de febrero de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Medina, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 21 de diciembre de 2020, interpuesta por el señor Carlos Fernando Medina Salomón contra Banco BBVA Perú S.A. por lo siguiente:

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

    1

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría denunciado indebidamente al denunciante por los delitos de estafa y falsificación de documentos, toda vez que finalmente se habría determinado que él no tendría responsabilidad en ese hecho.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el denunciado habría atribuido indebidamente al denunciante el haber llevado a cabo dos operaciones que desconoce haber realizado, siendo estas las siguientes:

    Tipo de operación Fecha N° Cuenta Monto (USD)

    Cancelación de certificado de depósito a plazos

  4. El 24 de febrero de 2021, el Banco solicitó una prórroga de plazo para presentar sus descargos, solicitud que fue atendida mediante Resolución Nº 2 del 23 de marzo de 2021.

  5. El 5 de abril de 2021, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) No existía relación de consumo con el denunciante, al no haber adquirido un producto o servicio que motive su denuncia, por lo que se debía declarar su improcedencia.

    (ii) En el 2017, la señora Carmen Silva Sánchez Marchena, en calidad de heredera del señor Óscar Alberto Medina Salomón, denunció al Banco por la indebida cancelación de los Depósitos a Plazo Fijo N 0011-0102-11-0300084553, por el monto de US$ 50 151,48; y, N° 0011-0102-11-0300084529, por el monto de US$ 116 044,34.

    (iii) Al realizar las averiguaciones, se corroboró que indebidamente se habían realizado los cobros de los Depósitos a Plazo Fijo N° 0011-0102-11-0300084553 y N° 0011-0102-11-0300084529. Por lo que, mediante Acta de Acuerdo Conciliatorio, devolvieron a la señora Carmen Silva Sánchez Marchena el monto de los importes de los certificados de depósitos a plazo fijo.

    (iv) A través de su Unidad de Fraudes, se realizaron investigaciones, verificándose la desaparición de los vouchers que sustentaban las operaciones sobre la cancelación de los Certificados de los Depósito a Plazo Fijo N° 0011-0102-11-0300084553, por el monto de US$ 50 151,48; y, N° 0011-0102-11-0300084529, por el monto de US$ 116 044,34.

    (v) Asimismo, la declaración de un ex colaborador del Banco, que mantenía el cargo de Sub Gerente en la Oficina Freyre, lugar donde se habían realizado las operaciones, sirvió de indicio para determinar que presumiblemente el señor Medina y terceros no identificados habían cometido un ilícito penal y; por lo que, conforme a la facultad regulada en el artículo 326 del Código Procesal Penal, fue interpuesta una denuncia contra el denunciante y los que resultaran responsables.

    2

    19/10/2016 0011-0102-11-0300084553 50 151,48

    24/11/2019 0011-0102-11-0300084529 116 044,34

    (vi) Luego de un (1) año de investigaciones realizadas por la división de Estafas de la Policía Nacional del Perú y la Cuadragésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, formalizaron la denuncia por hurto agravado y falsedad genérica, únicamente contra el ex Sub Gerente de la Oficina Freyre.

  6. El 1 de julio de 2021, el señor Medina presentó un escrito, absolviendo los descargos del Banco, conforme a lo siguiente:

    (i) Sobre el cuestionamiento referido a la relación de consumo, se encontraba tramitando la solicitud de activación del seguro de desgravamen de fecha 14 de octubre de 2016, en beneficio de su fallecido hermano, el señor Óscar Alberto Medina Salomón.

    (ii) Existía una realidad que era el servicio global del Banco y, al darse situaciones antes, durante y después de la relación de consumo, no debe circunscribirse a la adquisición de un bien o contratación de un servicio. Por tanto, el consumidor equiparado es aquel que se encuentra expuesto a una relación de consumo.

    (iii) Se encontraba expuesto a una relación de consumo, porque esperaba recibir un servicio de acuerdo a las circunstancias de la transacción, características y naturaleza del servicio.

    (iv) El Banco debió ser diligente antes de que se le acusara de una conducta ilícita, no solo por el hecho de haberse dirigido en buena fe al Banco para activar un seguro de desgravamen de su hermano fallecido, sin esperar que la entidad bancaria, a quien confía su dinero, lo denuncie por un delito que no cometió.

    (v) Resultaba preocupante la falta de diligencia del Banco en la seguridad del dinero, siendo que de forma profesional el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú realizaron las investigaciones, excluyéndolo de toda responsabilidad.

    (vi) El artículo 65° de la Constitución Política del Perú, establece dos (2) obligaciones genéricas, la de garantizar el derecho a la información y velar por la salud y seguridad de las personas en su calidad de consumidores o usuarios. Por otra parte, en el artículo 3° prevé la individualización de nuevos derechos fundamentales, en aplicación de los derechos innominados, siendo que el Banco infringió el deber de idoneidad, afectando su dignidad como consumidor.

    (vii) La responsabilidad del Banco era objetiva y el artículo 104° del Código recoge el supuesto de responsabilidad administrativa, por lo que frente a la acreditación de un defecto en el producto o servicio, el proveedor tiene la obligación procesal de sustentar y acreditar que no era responsable por la falta de idoneidad.

    (viii) El Banco no ha mostrado seguridad en el argumento de la supuesta infracción al concurso de infracciones, dado que no existe, ni existía un proceso penal en curso, el cual distaría de la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo del presente caso.

    3

    (ix) El Acta de Acuerdo Conciliatorio, que fue suscrito por la heredera de su fallecido hermano, posee otra calidad y otra afectación que no se asemeja a la infracción de idoneidad y el haber lesionado su dignidad como consumidor al haberlo denunciado penalmente.

    (x) Solicitó el uso de la palabra a la Comisión, a fin de que se aclaren los hechos materia de denuncia.

  7. Mediante Resolución Final N° 1980-2021/CC1 del 6 de agosto de 2021, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    “(…)

    Declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Carlos Fernando Medina Salomón contra Banco BBVA Perú S.A., por presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo que, cuestionó la denuncia en su contra por los delitos de estafa y falsificación de documentos, a pesar que se habría determinado que no tendría responsabilidad en el hecho de haberse llevado a cabo dos operaciones que desconoce haber realizado, al haberse verificado que la autoridad administrativa carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que dichos hechos no son susceptibles de ser evaluados en el presente procedimiento. (…)”

  8. El 31 de agosto de 2021, el señor Medina interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final N° 1980-2021/CC1 del 6 de agosto de 2021.

  9. Mediante Resolución N° 2636-2021/SPC-INDECOPI del 6 de diciembre de 2021, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución Final N° 1980-2021/CC1 emitida por la Comisión:

    “(…)

    Declarar la nulidad de la Resolución 1980-2021/CC1 del 6 de agosto de 2021, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1, por vulneración a los Principios del Debido Procedimiento y Motivación, en tanto el órgano instructor de primera instancia no emitió el Informe Final de Instrucción conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo...

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