RESOLUCION, N° 118-2022-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran no ha lugar la solicitud de nulidad e infundados los extremos del recurso de reconsideración planteado por Genrent del Perú S.A.C, contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD-RESOLUCION-N° 118-2022-OS/CD

Fecha de disposición19 Junio 2022
Fecha de publicación19 Junio 2022
SecciónSección Única

Declaran no ha lugar la solicitud de nulidad e infundados los extremos del recurso de reconsideración, planteado por Genrent del Perú S.A.C., contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 118-2022-OS/CD

Lima, 17 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

  1. - ANTECEDENTES

    Que, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 057-2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022 –abril 2023;

    Que, con fecha 9 de mayo de 2022, la empresa Genrent del Perú S.A.C. (“GENRENT”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

  2. - EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, GENRENT solicita la nulidad del artículo 14 de la Resolución 057, debido a que, la determinación del Costo Variable No Combustible (“CVNC”) de la Central Térmica Iquitos Nueva habría sido efectuada incumpliendo la Ley N° 27838, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) y el Procedimiento Técnico COES 34: Determinación de los Costos de Mantenimiento de las Unidades de Generación Termoeléctricas (“PR-34”), según los siguientes fundamentos:

    1) El CVNC se habría emitido infringiendo el PR-34.

    2) El CVNC se habría emitido infringiendo el deber de motivación y la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procesos Regulatorios de Tarifas.

    3) El CVNC se habría emitido infringiendo el principio de predictibilidad y confianza legítima.

    4) El CVNC fue emitido con un sustento incorrecto: el benchmarking usado incluye situaciones no comparables.

    5) Osinergmin habría desconocido las facturas e información que acreditan los costos de repuestos y determina aplicar un descuento aleatorio sobre los costos reportados.

    6) No se habría reconocido como parte de los costos de los repuestos los costos de fletes, de seguro y de alquiler de herramientas.

    7) No habría sustento en el cuestionamiento de la jornada de trabajo de los trabajadores presentados.

    8) El Estudio CVNC y la información posterior entregada por GENRENT cumplirían con los requerimientos y metodologías del PR-34.

    9) Osinergmin no habría incluido la fórmula de actualización.

    2.1 EL CVNC SE HABRÍA EMITIDO INFRINGIENDO EL PR-34

    2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

    Que, GENRENT sostiene que el PR-34 es el procedimiento específico para la determinación del CVNC, pues contiene no solo la metodología de cálculo aplicable sino también los plazos y etapas que deben seguir los Generadores y el COES para su aprobación, los cuales no se encuentran en el Procedimientos para la Fijación de Precios Regulados, aprobado con Resolución N° 080-2012-OS/CD (Procedimiento de Fijación);

    Que, señala, Osinergmin ha omitido la segunda ronda de observaciones prevista en el PR-34 aplicable según su contrato, etapa que resulta esencial en el actual procedimiento, siendo que, el Regulador optó unilateralmente por determinar el CNVC siguiendo el procedimiento de fijación de precios en barra, por lo que debe otorgarle el derecho contractual en donde se incluya la segunda ronda de observaciones. La recurrente sostiene que la aplicación del procedimiento tarifario y no del PR-34, es una modificación a lo dispuesto en el Contrato de Concesión, lo cual contraviene el deber de Osinergmin de velar por la aplicación de los contratos de concesión eléctrica;

    Que, consecuentemente, habiéndose incumplido el contrato de concesión, la recurrente solicita la nulidad del artículo 14 de la Resolución 057, a efectos de que se retrotraiga el proceso y se implemente una segunda ronda de observaciones y la subsanación de las mismas.

    2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, el numeral 1 del Anexo 6 “Compensación por la energía generada” del Contrato de Concesión de Reserva Fría de Generación del Proyecto: Suministro de Energía para Iquitos (Contrato de Concesión), establece expresamente que el reconocimiento de la energía generada se realiza tomando como referencia al Procedimiento Técnico del COES N° 33 o aquel que lo sustituya, en todo lo que resulte aplicable y no se oponga al contrato;

    Que, según fue explicado en la Resolución N° 245-2014-OS/CD, el PR-33 que se encontraba vigente a la firma del contrato, se dividió desde el 2014 en los actuales: PR-31 “Cálculo de los Costos Variables de las Unidades de Generación” y el PR-33 “Compensaciones de Costos Operativos Adicionales de las Unidades de Generación Térmica”. El PR-31 que contiene la metodología para el cálculo de los costos variables referenciado en la fórmula contenida en el numeral 1.1.1 del citado Anexo 6, considera que uno de los componentes, el Costo Variable de Mantenimiento, el cual se determina según el PR-34;

    Que, por consiguiente, no es correcta la afirmación respecto a que el contrato de Concesión ordena la aplicación absoluta del PR-34 para el reconocimiento del CVNC, y no podría ser así, pues la entidad que determina el CVNC según el PR-34 es el COES, y en el presente procedimiento es Osinergmin. De ese modo, para la metodología, el Regulador utiliza las disposiciones del procedimiento técnico, sin embargo, respecto de los aspectos procedimentales optó por la aplicación de sus reglas regulatorias (Procedimiento de Fijación);

    Que, en ese orden, no se ha vulnerado el PR-34, debido a que, sus alcances y contenido no condiciona a Osinergmin sobre su forma de aprobación de los precios regulados. Esto es, si el proceso principal a cargo del Regulador, se sujeta a lo dispuesto en el Procedimiento de Fijación (Resolución 080-2012-OS/CD), la aprobación accesoria del CVNC también debe ceñirse a él, como viene ocurriendo en los últimos cinco años y ha sido consentido por la recurrente;

    Que, como es sabido, no existía una regla expresa sobre la Autoridad encargada de la aprobación del CVNC sino sólo las disposiciones metodológicas del PR-34 referido en el contrato. Así, en el año 2017 mediante Resolución N° 060-2017-OS/CD, Osinergmin en el marco del artículo 130 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, asumió las funciones del COES y definió que su aprobación se realizaba dentro del proceso de fijación de las tarifas en barra. Por tanto, son las reglas procedimentales del proceso regulatorio, como la Ley N° 27838 y el Procedimiento de Fijación, las que aplican para la aprobación del CVNC; normas que forman parte de lo que el mismo contrato define bajo el término de “Leyes Aplicables” y garantizan la transparencia y la participación de los administrados, con su propuesta, opinión al proyecto, e impugnación, entre otras;

    Que, si bien GENRENT tiene su concesión revestida a través de un contrato, éste no le otorga el derecho de decidir acerca de los procedimientos regulatorios o de las etapas que emplee Osinergmin para determinar el CVNC, sino le da el derecho a que se le reconozcan los costos. Dentro del procedimiento regulatorio, GENRENT debe recibir por parte de Osinergmin el mismo trato que cualquier otra empresa;

    Que, por lo expuesto, además de no evidenciarse ninguna causal de nulidad que acarree la nulidad de la Resolución 057, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

    2.2 EL CVNC SE HABRÍA EMITIDO LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN SEGÚN LPAG

    2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

    Que, sostiene la recurrente que Osinergmin habría incumplido la Ley N° 27838 en cuanto a publicar la información que sustenta el proyecto de resolución, pues en el caso de GENRENT, el Excel publicado no tiene información que acredite cuál es el modelo económico utilizado para determinar el CVNC con un 23% inferior a lo propuesto;

    Que, manifiesta, en un caso similar, Osinergmin no publicó con el proyecto de resolución, el detalle de costos de las nuevas acometidas en la actividad de gas natural, lo cual conllevó a declarar la nulidad de la publicación del proyecto alegando falta de motivación;

    Que, en consecuencia, solicita se declare la nulidad del artículo 14 de la Resolución 057 y se retrotraiga el procedimiento, procediendo una nueva publicación del proyecto, pero con el debido sustento, a efectos de que GENRENT pueda ejercer su derecho a presentar comentarios.

    2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27838, Osinergmin se encuentra obligado a publicar en el diario oficial El Peruano y en su página web institucional el proyecto de resolución que fija la tarifa regulada, acompañado de una relación de la información utilizada para la determinación de las tarifas, con una anticipación no menor a 15 días hábiles antes...

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