RESOLUCION, N° 121-2022-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran fundado en parte e improcedente los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD-RESOLUCION-N° 121-2022-OS/CD

Fecha de disposición19 Junio 2022
Fecha de publicación19 Junio 2022

Declaran fundado en parte e improcedente los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 121-2022-OS/CD

Lima, 17 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

  1. - ANTECEDENTES

    Que, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 057-2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022 –abril 2023;

    Que, con fecha 9 de mayo de 2022, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

  2. - EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, REP solicita la modificación de la Resolución 057, de acuerdo con los siguientes extremos:

    1) Dejar sin efecto el descuento efectuado en la presente regulación tarifaria, derivado de los descuentos correspondientes al Costo de Operación y Mantenimiento (“COyM”) por Bienes Retirados;

    2) Dejar sin efecto el descuento aplicado correspondiente al COyM de la Red de MT y Sistemas Auxiliares (“SSAA”) de S.E. Reque referidos a la Ampliación 20;

    3) Dejar sin efecto el descuento aplicado correspondiente al COyM de referido a la Ampliación 19.1;

    4) Reconocer la Remuneración Anual para el periodo mayo 2020 julio 2020 según lo establecido en el Contrato de Concesión, reconociendo la integridad de la remuneración;

    5) Corregir errores en los archivos de cálculo de las tarifas e información para el periodo 2022 – 2023; y,

    6) Actualizar las compensaciones de los sistemas de transmisión “SSTG” y “SSTGD” considerando la aplicación del factor de actualización mensual.

    Que, el 8 de junio de 2022, REP presentó el escrito “Ampliación de Recurso de Reconsideración - temas complementarios”, mediante el cual solicita se indique expresamente en la Resolución 057 que conforme el Anexo 7 del Contrato ETECEN-ETESUR en la liquidación anual de ingresos por parte de la “RA p SST” se reconocen solo los Ingresos percibidos por la Sociedad concesionaria correspondientes a compensaciones por los SST asociados a demanda.

    2.1 DEJAR SIN EFECTO EL DESCUENTO EFECTUADO REFERIDO AL COYM DE LOS BIENES RETIRADOS

    2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

    Que, REP sostiene que los valores de descuento por Bienes Retirados en la regulación 2021-2022, se efectuaron sobre la base de recálculos retroactivos, los mismos que desconocen las disposiciones contractuales e impactan, en tanto se reduce la remuneración de REP para el periodo mayo 2022 - abril 2023;

    Que, al respecto, refiere que su contrato de concesión establece que Osinergmin determina la remuneración anual en una única oportunidad, por lo que, solo corresponde el descuento cuando el alcance de las Ampliaciones implique el retiro de Bienes de la Concesión;

    Que, señala, no existe aspecto contractual que contemple el descuento de instalaciones provisionales, como lo hizo Osinergmin, por lo que el descontar COyM por instalaciones provisionales resulta, irrazonable. Sobre ello, sostiene que dichas instalaciones provisionales son costos que forman parte del valor de la inversión auditado de cada ampliación y que descontarlos sería reducir de manera unilateral la integridad del monto que por derecho contractual se debe remunerar;

    Que, finalmente indica que el descuento contenido en el presente extremo del petitorio habría sido establecido como consecuencia del recálculo de los Bienes Retirados de las Ampliaciones 01 al 19 efectuado en el año 2021, vulnerándose así el principio de irretroactividad.

    2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, en el proceso regulatorio de fijación de tarifas en barra del período 2021-2022, este extremo del petitorio fue debidamente analizado por Osinergmin, concluyéndose que sí corresponde efectuar los descuentos del COyM por Bienes Retirados, en el marco de la competencia y facultades previstas para Osinergmin en el contrato de concesión, y la razonabilidad consistente en que, no corresponde pagar costos de operar y mantener bienes inexistentes en el sistema eléctrico, pues los usuarios del servicio público por la contraprestación que asumen esperan la prestación de un servicio y éste no ocurrió ni ocurre, lo cual, justifica no sólo dejar de pagar por los próximos años de concesión sino la devolución de ese pago no debido, luego de obtener la información de la concesionaria;

    Que, el sustento se encuentra recogido en la Resolución N° 067-2021-OS/CD (Informes N° 226-2021-GRT y N° 228-2021-GRT) y en la Resolución N° 128-2021-GRT (Informes N° 409-2021-GRT y N° 410-2021-GRT);

    Que, ante dicha decisión del Regulador, REP interpuso una acción contencioso administrativa, según el Expediente N° 06355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima;

    Que, de la revisión del citado proceso, se aprecia que la nueva solicitud de REP de dejar sin efecto el descuento realizado por Osinergmin por el retiro de Bienes de la Concesión y las pretensiones del proceso judicial anteriormente referido, se encuentran estrechamente relacionadas, existiendo identidad de pretensiones;

    Que, en el supuesto que se emita una decisión por el Consejo Directivo de Osinergmin aplicando lo que solicita REP, se contravendría el principio de legalidad, en la medida que en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS y con diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional;

    Que, cabe precisar, con...

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