RESOLUCION, Nº 0020-2022-CD-OSITRAN, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO - Declaran infundado e improcedente recursos de reconsideración presentados por la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional – AETAI y por la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., respectivamente, en contra de la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2022-CD-OSITRAN-RESOLUCION-Nº 0020-2022-CD-OSITRAN

Fecha de disposición08 Junio 2022
Fecha de publicación16 Junio 2022
MateriaDerecho Procesal

Declaran infundado e improcedente recursos de reconsideración presentados por la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional – AETAI y por la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC S.A., respectivamente, en contra de la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2022-CD-OSITRAN

RESOLUCIóN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 0020-2022-CD-OSITRAN

Lima, 8 de junio de 2022

VISTOS:

El recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional – AETAI mediante Carta Nº 0042-2022-GG/AETAI, complementado mediante Carta Nº 0043-2022-GG/AETAI, contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2022-CD-OSITRAN de fecha 07 de abril de 2022; la Carta N° GG.409. 2022.O/6 remitida por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial – Corpac S.A.; y, el Informe Conjunto N° 00048-2022-IC-OSITRAN (GRE-GAJ) emitido por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y por la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán; y,

CONSIDERANDO:

Que, el literal d) del artículo 5 de la Ley N° 26917 – Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que uno de los objetivos del Ositrán es el fomentar y preservar la libre competencia en la utilización de la infraestructura de transporte de uso público por parte de las Entidades Prestadoras, sean éstas Concesionarios privados u operadores estatales;

Que, por su parte, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la precitada Ley, atribuye al Ositrán la Función Reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura portuaria de uso público;

Que, el artículo 2° del Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (LMOR), aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM y sus modificatorias, así como el artículo 1 del Reglamento General del Ositrán (REGO), aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, establecen que la Función Reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 0003-2021-CD-OSITRAN se aprobó el Reglamento General de Tarifas de Ositrán (RETA), el cual establece la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará el Ositrán cuando fije, revise o desregule las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de la infraestructura de transporte de uso público, ya sea que el procedimiento se inicie de oficio o a pedido de parte;

Que, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - Corpac S.A. (en adelante, Corpac) fue creada como una empresa pública, mediante Decreto Supremo promulgado el 25 de junio de 1943, transformándose en el año 1981 en una empresa de propiedad exclusiva del Estado. Está sujeta al régimen legal de las personas jurídicas de derecho privado y organizada como una Sociedad Mercantil a través del Decreto Legislativo Nº 99; siendo su objeto social, entre otros, operar, equipar y conservar aeropuertos comerciales al tránsito aéreo, incluyendo las dependencias, servicios, instalaciones y equipos requeridos por la técnica aeronáutica, así como administrar, operar y...

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