RESOLUCION, N° 0657-2022-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra la inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao-RESOLUCION-N° 0657-2022-JNE

Fecha de disposición08 Junio 2022
Fecha de publicación08 Junio 2022
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra la inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao

Resolución Nº 0657-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022006526

CALLAO - CALLAO

VACANCIA

apelación

Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Silva Santisteban Torres, presidente del Consejo Directivo de la asociación Somos Callao (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2022, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao (en adelante, Movimiento Regional).

Oído el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción del Movimiento Regional

1.1. El 29 de setiembre de 2021, don Jorge Luis Junior Reyes Sotomayor, personero legal titular (en adelante, señor personero legal) solicitó a la DNROP la inscripción del Movimiento Regional en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP), para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el acta de fundación, el registro de solicitudes de formulario y reserva de denominación, así como el Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y la Búsqueda Fonética por Denominación (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

1.2. Posteriormente, a través del Oficio Nº 001563-2022-DNROP/JNE, del 25 de marzo de 2022, la DNROP, a efectos de continuar con el proceso de inscripción, solicitó la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional en el diario Oficial El Peruano, así como en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades la organización política, y también en su página web.

1.3. Con el escrito del 30 de marzo de 2022, el señor recurrente informó a la DNROP que cumplió con la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción, para lo cual adjuntó las copias del boletín oficial del diario El Peruano, del 30 de marzo de 2022, y del diario El Callao, del 29 de marzo de 2022, asimismo, comunicó la publicación en la página web .

Formulación de la tacha

1.4. El 6 de abril de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra de la referida solicitud de inscripción, alegando, esencialmente, vulneración a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues indicó que el nombre del Movimiento Regional, cuya inscripción se pretende, resulta similar y/o alude a la denominación de la asociación “Somos Callao”, que a la fecha se encuentra inscrita en la Partida Registral Nº 70726566 y cuenta con plena vigencia.

Para tales efectos, adjuntó copia de la Partida Registral Nº 70726566, del Registro de Personas Jurídicas de la IX Zona Registral - Sede Callao, de la Sunarp.

1.5. En audiencia de tachas, del 11 de abril de 2022, el señor personero legal alegó esencialmente, lo siguiente:

- El 25 de marzo de 2021, la Unidad Orgánica de Servicios al Ciudadano (en adelante, SC) del Jurado Nacional de Elecciones otorgó a favor del Movimiento Regional el Certificado de Reserva de Denominación, para lo cual previamente se acreditó que no existía persona jurídica con la denominación Somos Callao en el citado mes, esto es, con una anterioridad de 7 meses a la fecha de inscripción de la asociación Somos Callao.

- El 25 de agosto de 2021, la Sunarp emitió el Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas indicando que no existe ninguna persona jurídica denominada “Somos Callao”, siendo este documento anexado a la solicitud de inscripción presentada el 28 de setiembre de 2021.

- El Movimiento Regional cumplió con todos los requisitos legales previstos en la LOP, en específico, el requisito previsto en el literal d) del artículo 6 de dicho cuerpo legal, relacionada a la prohibición del uso de nombres de personas naturales o jurídicas.

Pronunciamiento de la DNROP

1.6. Con la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2021, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional.

1.7. Se adoptó dicha decisión con el argumento esencial de que, si bien el literal d) del numeral 3 del artículo 6 de la LOP establece que las organizaciones políticas tienen prohibido el uso de denominaciones de personas naturales o jurídicas, el Movimiento Regional contaba con reserva de denominación a su favor con anterioridad a la inscripción de la asociación Somos Callao, es decir, cuando no existía una persona jurídica ya inscrita.

Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo VII del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, el Reglamento), que regula el principio de publicidad, el señor recurrente podía conocer, sin admitir prueba en contra, el listado de organizaciones que solicitaron la reserva de su denominación, por lo que la asociación Somos Callao no debió emplear dicha denominación que ya tenía reserva previa a favor del Movimiento Regional.

Recurso de apelación

1.8. El 21 de abril de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE.

.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El citado recurso, que cuestiona la denominación del Movimiento Regional, se basa en los siguientes argumentos:

- La resolución recurrida causa agravio pues ha sido expedida sin tener en cuenta el marco jurídico nacional vigente y la primacía de las normas jurídicas, en cuanto la DNROP solo ha fundamentado su resolución en normas de alcance electoral.

- La DNROP pretende desconocer lo establecido en el artículo 77 del Código Civil, donde se señala que la persona jurídica de derecho privado comienza desde el día de su inscripción, por lo que, en la medida que la asociación Somos Callao adquirió vida y vigencia antes de la publicación de la síntesis de solicitud de inscripción del Movimiento Regional, no resulta amparable que se pretenda utilizar la denominación Somos Callao a ninguna otra persona jurídica, incluyendo otra de alcance electoral.

- La DNROP incurre en error al pretender darle validez al certificado expedido por la Sunarp, el cual está referido a la denominación del Movimiento Regional Somos Callao y no a la persona jurídica Somos Callao, por lo que se trataría de una búsqueda parcial realizada con la finalidad de eludir la obligación de respetar la prevalencia del registro de nombres de personas jurídicas que sean de alcance general y/o electoral.

2.2. A través de los escritos, presentados el 4, 12 y 16 de mayo de 2022, el señor personero legal solicitó que se programe fecha y hora para audiencia pública.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2 Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de...

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