Resolución nº 1087-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Abril de 2022

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1912-2021/CC1

Lima, 20 de abril de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2021, subsanado el 1 de octubre de 2021, el señor Elías denunció a Diners por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)3, señalando lo siguiente:

    (i) Era titular de la Tarjeta de Crédito Diners Club Miles Especial Edition, con una línea de crédito ascendente a US$ 9 100,00, la cual fue contratada con Diners.

    (ii) El 27 de julio de 2021, realizó una compra vía web por la suma de S/ 4 778,00 y solicitó que sea fraccionado en seis (6) cuotas, pensando en revertirlo al contado de obtener el importe correspondiente.

    (iii) El 5 de agosto de 2021, abonó su tarjeta de crédito la suma de S/ 5 000,00.

    (iv) A las 10:30 horas del 7 de agosto de 2021, se comunicó con Diners por vía telefónica, señalando el abono efectuado y solicitando que se dejara sin efecto el fraccionamiento en seis (6) cuotas y se cargara al contado la suma de S/ 4 778,00, cargando los intereses por los nueve (9) días transcurridos. Es decir, que se efectúe un pago anticipado de la deuda.

    (v) No obstante, el personal de Atención al Cliente del proveedor le respondió que su pedido no era posible de atender, ya que Diners tenía una prelación de pagos establecida, consistiendo en aplicar primero el dinero a las últimas cuotas con sus respectivos intereses. Asimismo, le indicaron que se cobraría el monto de

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100118760.

    [2] 2 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100105862.

    [3] 3 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

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    S/ 1 752,00, por intereses generados por las seis (6) cuotas, pese a que dichos plazos no habían transcurrido.

    (vi) Ese mismo día, interpuso un reclamo manifestando el rechazo a la respuesta obtenida vía telefónica, señalando que (i) el cobro de los intereses cobrados por los plazos no transcurridos no era válido; y, (ii) el pago anticipado debió implicar la reducción de intereses, comisiones y gastos derivados.

    (vii) El 20 de agosto de 2021, le dieron respuesta formal a su reclamo, a través de la Carta N° CAS-3719936-S3X3R6, en la cual le indicaron que todo pago u abono era direccionado a la deuda vigente; sin embargo, si el pago o abono se realizase antes del cierre de facturación de estados de cuenta o pagos superiores al importe total del mes, sería direccionado a la deuda capital.

    (viii) En consecuencia, Diners no respondió a la solicitud ni reconoció el pago como anticipado, ya que evadió la respuesta señalando argumentos que propiamente correspondían al concepto de pago adelantado.

  2. El señor Elías solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Diners que se anule el fraccionamiento de las cuotas e intereses por los meses restantes. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento del procedimiento.

  3. A través de la Resolución Nº 2 del 22 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Elías, de conformidad con lo siguiente:

    “PRIMERO: incluir de oficio a Banco Pichincha S.A.A. como parte denunciada en el presente procedimiento.

    SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia del 17 de septiembre de 2021, subsanada el 01 de octubre de 2021, interpuesta por el señor Alfredo Gustavo Elías Barreda contra Diners Club Perú S.A. y Banco Pichincha S.A.A., por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 1.k y 86° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados no habrían permitido al denunciante efectuar el pago anticipado del consumo efectuado el 27 de julio de 2021, pese a que solicitó su direccionamiento.

    (ii) Presunta infracción del artículo 88.1 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría respondido adecuadamente a la solicitud del denunciante del 07 agosto de 2021.”

  4. El 3 de noviembre de 2021, Diners presentó sus descargos en atención a lo siguiente:

    (i) La denuncia debía ser declarada improcedente por falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de Diners, en tanto la relación de consumo fue entablada con el Banco, quien asumió todas las obligaciones y derechos en virtud de la relación contractual con el señor Elías.

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    (ii) Así, en tanto la empresa emisora, era el Banco; corresponde a este hacerse responsable de los cargos efectuados en las cuentas asociadas a las tarjetas de crédito que emite a sus clientes.

  5. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2021, el Banco solicitó una prórroga para presentar sus descargos, la cual fue atendida a través de la Resolución N° 3 del 26 de noviembre de 2021.

  6. El 7 de diciembre de 2021, el Banco presentó sus descargos indicando siguiente:

    (i) Con fecha 26 de agosto de 2019, el denunciante suscribió un contrato de tarjeta de crédito en virtud del cual se estableció el orden de prelación o de imputación de los pagos que se efectúen a la tarjeta de crédito.

    (ii) El 27 de julio de 2021 el señor Elías efectuó un consumo en “Universidad de Piura” por S/ 4 778,00 financiado a seis (6) cuotas, el mismo que fue cargado en el estado de cuenta del periodo de facturación del 3 de julio al 2 de agosto de 2021. Al cierre de la facturación de referido estado de cuenta, se cargó́ la primera cuota de dicho consumo, quedando un saldo capital pendiente de pago de S/ 4 011,68.

    (iii) En el estado de cuenta del mes de agosto de 2021 no solamente se facturó el consumo del 27 de julio de 2021 en “Universidad de Piura”, sino también otros consumos en modalidad cuotas y revolvente; por lo que, al cierre del periodo de facturación (2 de agosto de 2021), el señor Elías mantenía una deuda total en la tarjeta de crédito de S/ 6 751,79, con un “pago del mes” de S/ 2 286,97.

    (iv) Con fecha 5 de agosto de 2021, el denunciante efectuó un abono a la tarjeta de crédito por la suma de S/ 5 000,00, pago que fue aplicado por el Banco de acuerdo con el orden de imputación previsto en el contrato de tarjeta de crédito suscrito, por lo que en la medida que el abono de S/ 5 000, 00 realizado por el denunciante el 5 de agosto de 2021 era superior al pago mínimo facturado, fue imputado para cancelar, primero, la deuda del estado de cuenta con cierre 2 de agosto de 2021 por S/ 2 286,97, y el excedente resultante (S/ 2 713,03) se aplicó́ como pago anticipado al capital del consumo en cuotas del 27 de julio de 2021.

    (v) Luego de cubrirse el pago mínimo (que incluía la primera cuota del consumo cuestionado) y la deuda revolvente existente, el Banco aplicó el saldo excedente de S/ 2 713,03 como un pago anticipado al capital del consumo en cuotas realizado el 27 de julio de 2021 pendiente (S/ 4 011,68). Por tanto, del estado de cuenta con cierre de facturación 2 de septiembre de 2021, se podía advertir que, con la amortización realizada al capital existente del consumo en “Universidad de Piura”, quedó un saldo capital pendiente de pago de S/ 1 298,65, lo que trajo como consecuencia la reducción del plazo del financiamiento y de los intereses.

    (vi) El saldo excedente (S/ 2 713,03) impactó en el capital pendiente del consumo en “Universidad de Piura” como un pago anticipado, generando la eliminación de las últimas cuotas del consumo, quedando por pagar al cierre de la facturación del 2 de septiembre de 2021 únicamente dos (2) cuotas del fraccionamiento original del consumo (6).

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    (vii) Asimismo, si bien dos (2) días después de la realización del abono (7 de agosto de 2021), el señor Elías solicitó que los S/ 5 000,00 fueran dirigidos en su totalidad para el pago del consumo del 27 de julio de 2021, ello no era posible porque el pago realizado por el tarjetahabiente primero debía cubrir el pago mínimo de la tarjeta de crédito y la deuda revolvente existente al momento del pago; por lo que, solamente el excedente resultante era lo que podía ser (y fue) aplicado como pago anticipado al capital del consumo del 27 de julio de 2021.

    (viii) La imputación referida a la presunta atención inadecuada al reclamo presentado por el señor Elías resultaba genérica e imprecisa, en tanto no especificaba la razón por la cual el consumidor consideraba que la respuesta brindada por el proveedor resultaba inadecuada, lo cual vulneraba el principio de congruencia procesal, por lo que la resolución devenía parcialmente en nula.

  7. El 4 de abril de 2022, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N° 0453-2022/CC1-ST, a través del cual recomendó lo siguiente:

    (i) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Elías contra Diners por presunta infracción al Código, toda vez que, a la fecha de los hechos, el emisor de la cuenta de tarjeta de crédito era el Banco.

    (ii) Sancionar al Banco con tres con setenta y ocho (3,78) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que no permitió al denunciante efectuar el pago anticipado del consumo efectuado el 27 de julio de 2021, pese a que solicitó su direccionamiento.

    (iii)...

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