Resolución nº 1037-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Abril de 2022

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente136-2022/CC1-APE

Lima, 13 de abril de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2021, la señora Romero presentó una denuncia contra el Banco, por haber incurrido en una presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, Código), señalando que la entidad bancaria denunciada cargó indebidamente treinta y dos (32) operaciones en su Tarjeta de Crédito N°4477-****-****-9974, las cuales no reconocía haber autorizado, pues: (i) bloqueó su tarjeta el 12 de septiembre de 2021; (ii) no tenía instalado en su teléfono celular el aplicativo móvil del denunciado; y, (iii) nunca realizó compras por internet, pues no activó dicha opción. Las operaciones no reconocidas se efectuaron conforme al detalle siguiente:


    Cuadro N° 1: Operaciones no reconocidas

    [1] 1 Con RUC N° 20330401991.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    1

  2. Mediante Resolución N° 1 del 19 de noviembre de 2021, el OPS admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Romero contra el Banco, bajo los siguientes términos:

    “(…)

    PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad parcial de la denuncia presentada por la señora Isabel Roxana Romero Valenzuela, de acuerdo con lo señalado en los numerales 5 a 7 de la presente Resolución.
    (…)

    TERCERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 4 de noviembre de 2021, presentada por la señora Isabel Roxana Romero

    2

    Valenzuela contra Banco Falabella Perú S.A. por Presunta infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría cargado indebidamente treinta y dos (32) operaciones en la tarjeta de crédito N°4477-****-****-9974 de la denunciante, las cuales no reconoce haber autorizado, pues: (i) no tiene instalado en su teléfono celular el aplicativo móvil del denunciado; y, (ii) nunca realizó compras por internet, pues no activó dicha opción:

    (…)”

  3. El 23 de noviembre de 2021, el Banco presentó sus descargos y manifestó lo siguiente:

    3

    (i) Existía falta de interés para obrar de la señora Romero en el extremo referido al cargo indebido de veintinueve (29) operaciones en su tarjeta de crédito, en tanto las mismas le fueron devueltas a la denunciante.

    (ii) Formuló su allanamiento en el extremo referido al cargo indebido de tres (3) operaciones por el importe de S/ 20,00 cada una, en la tarjeta de crédito de la denunciante. Asimismo, solicitó la imposición de una amonestación y la exoneración del pago de los costos del procedimiento en este extremo

  4. Mediante Resolución Nº 3 del 28 de diciembre de 2021, el OPS requirió al Banco que precise, entre otros, si los extornos realizados tenían la calidad de definitivos.

  5. El 4 de enero de 2022, el Banco presentó un escrito, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito del 23 de noviembre de 2021; asimismo, precisó que los extornos realizados a favor de la denunciante tenían la calidad de definitivos.

  6. Por Resolución Final N° 0039-2022/PS2 del 10 de enero de 2022, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró la improcedencia parcial de la denuncia interpuesta contra el Banco, por el presunto cargo indebido de veintinueve (29) operaciones no reconocidas, al haberse verificado la falta de interés para obrar de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 108° del Código.

    (ii) Declaró fundada la denuncia presentada contra el Banco, por la infracción a los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en mérito al allanamiento formulado por cargar indebidamente tres (3) operaciones en la Tarjeta de Crédito N° 4477-****-****-9974 de la denunciante, las cuales no reconocía haber autorizado, pues: (i) no tenía instalado en su teléfono celular el aplicativo móvil del denunciado; y, (ii) nunca realizó compras por Internet, pues no activó dicha opción; por lo que, sancionó al proveedor denunciado con una amonestación.

    (iii) Ordenó al Banco, como medida correctiva, que cumpliera con extornar en la cuenta de la tarjeta de crédito de la denunciante el importe total de las tres (3) operaciones denunciadas, ascendente a S/ 60,00, así como los intereses, comisiones, gastos y penalidades generados como consecuencia de las referidas operaciones, desde la fecha de su cargo hasta el cumplimiento de la medida correctiva. Asimismo, deberá solicitar, a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), las rectificaciones que correspondan, a efectos de que la deuda generada por las operaciones denunciadas no sea considerada en los reportes crediticios de la denunciante; y, de ser el caso, la calificación negativa por dicha deuda sea rectificada.

    (iv) Ordenó al Banco al pago de las costas del procedimiento.

    (v) Dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (RIS).

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  7. El 10 de enero de 2022, la señora Romero interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 0039-2022/PS2, señalando que no estaba conforme con los importes de las operaciones denunciadas, habiendo ya expuesto lo que sucedió; además, que bloqueó su tarjeta.

  8. Por Resolución N° 5 del 24 de enero de 2022, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Romero contra la Resolución Final N° 0039-2022/PS2.

  9. El 31 de enero de 2022, el Banco interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 0039-2022/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) El OPS omitió su deber de evaluar de oficio la presunta infracción imputada en su contra, limitándose a declarar su responsabilidad sin mayor análisis, por lo que se debía declarar la nulidad de la resolución apelada.

    (ii) El plazo otorgado para el pago de las costas y para el cumplimiento de la medida correctiva resultaba insuficiente e irreal, para que se realicen las acciones necesarias para su cumplimiento.

    (iii) Solicitaba que se programe a una audiencia de conciliación.

  10. Por Resolución N° 6 del 7 de febrero de 2022, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco contra la Resolución Final N° 0039-2022/PS2.

  11. Mediante Memorándum N° 000232-2022-PS2/INDECOPI del 16 de febrero de 2022, el OPS remitió los actuados a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión).

  12. El 2 de marzo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió la Resolución N° 1, a través de la cual puso en conocimiento a la señora Romero el recurso de apelación interpuesto por el Banco.

  13. Por Resolución N° 2 del 17 de marzo de 2022, se citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 23 de marzo de 2022, la cual se llevaría a cabo a través de la aplicación Microsoft Teams; sin embargo, las partes no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.

    ANÁLISIS

    Sobre la improcedencia del recurso de apelación presentado por la señora Romero

  14. Sobre el particular, el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 8073, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, dispone que el único recurso que puede

    [3] 3 DECRETO LEGISLATIVO N° 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

    Publicado el 18 de abril de 1996.

    Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone

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    interponerse durante la tramitación de un procedimiento sobre protección al consumidor es el de apelación, siendo que los administrados cuentan con un plazo para interponer el recurso de apelación de quince (15) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución a impugnar4.

  15. Igualmente, los artículos 358° y 366° del Código Procesal Civil (en adelante, CPC)5,

    norma de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos6, establecen como requisito de procedencia del recurso de apelación, la identificación del vicio o error de hecho o derecho contenido en la resolución cuestionada y el sustento de la pretensión impugnatoria.

  16. El artículo 364° del CPC7, aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos8, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

    multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.

    [4] 4 DIRECTIVA 005-2017/DIRCOD-INDECOPI, DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN

    MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 28 de abril de 2017.
    V. APELACIÓN.

    5.1.1. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución a impugnar.

    [5] 5 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, publicado el 22 de abril de 1993

    Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios

    El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuara el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

    Artículo 366.- Fundamentación del agravio

    El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

    [6] 6...

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