Resolución nº 958-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Abril de 2022

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente110-2022/CC1-APE

Lima, 6 de abril de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2021, el señor Chávez denunció al Banco por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, refiriendo que en los estados de cuenta correspondientes a los periodos de setiembre y octubre de 2021, del Préstamo N° 52543500997487911, la entidad bancaria denunciada incrementó indebidamente el costo del seguro de desgravamen de S/ 15,00 a S/ 24,00, a pesar de que el importe pactado en un inicio fue de S/ 15,00.

  2. El señor Chávez solicitó, como medidas correctivas: (i) la devolución del monto cobrado indebidamente, así como los intereses y gastos generados; (ii) el reembolso de las costas y costos del procedimiento; (iii) la inscripción del denunciado en el Registro de Infracciones y Sanciones de Indecopi (en adelante, RIS); y, (iv) que se aplique una sanción al Banco.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 17 de noviembre de 2021, el OPS admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Chávez contra el Banco, de conformidad con los siguientes términos:

    “(…)

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 4 de noviembre de 2021, presentada por el señor Jesús De Nazareth Chávez Gastañadui contra Banco Ripley Perú S.A. por presunta infracción de los artículos 1° literal
    c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor porque en los estados

    de cuenta correspondientes a los periodos de setiembre y octubre de 2021 del préstamo

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyentes Nº 20259702411.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificada mediante Decreto Supremo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    1

    N° 5254350099748791, habría incrementado indebidamente el costo del seguro de desgravamen de S/ 15,00 a S/ 24,00, a pesar de que el importe pactado en un inicio fue de S/ 15,00.
    (…)”

  4. A pesar de que el Banco fue válidamente notificado por la Resolución N° 1, a través de la cual se imputaron cargos en su contra, no cumplió con apersonarse al procedimiento ni presentar sus descargos.

  5. Mediante Resolución Final N° 0016-2022/PS2 del 5 de enero de 2022, el OPS resolvió declarar infundada la denuncia presentada contra el Banco, por infracción a los artículos 1º literal c), 18 y 19 del Código, en la medida que quedó acreditado que el proveedor denunciado se encontraba facultado a cobrar el seguro de desgravamen por el importe de S/ 24,00, en los estados de cuenta del préstamo del denunciante, correspondientes a los dos (2) periodos denunciados.

  6. El 13 de enero de 2022, el señor Chávez presentó un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 0016-2022/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) El OPS no valoró todos los medios probatorios aportados y emitió un pronunciamiento en base a presunciones, ya que no tomó en cuenta los Estados de Cuenta de la Tarjeta Nº 5254-****-****-87911, en los cuales podía verificarse que el monto de la deuda ascendía a S/ 2 066,38 y a S/ 1 483,23, respectivamente, motivo por el cual, de acuerdo con el tarifario vigente, el cobro del seguro de desgravamen debió ser de S/ 15,00.

    (ii) No obraba en el expediente medio probatorio alguno que acredite la firma del Contrato de Préstamo, a través del cual se acepten de manera expresa las modificaciones contractuales por parte del Banco.

    (iii) Tampoco obraba medio probatorio que acredite que el Banco haya cumplido con informar de manera anticipada la modificación contractual sobre el cobro del seguro de desgravamen.

  7. Mediante Resolución N° 2 del 18 de enero de 2022, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Chávez contra la Resolución Final N° 0016-2022/PS2.

  8. Por Memorándum N° 191-2022-PS2/INDECOPI del 9 de febrero de 2022, el OPS elevó el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión), en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Banco.

  9. Mediante Resolución N° 1 del 24 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento del Banco el recurso de apelación interpuesto por el señor Chávez.

    ANALISIS

    Sobre la nulidad de la Resolución Nº 1 y la Resolución Final Nº 0016-2022/PS2

    2

  10. La nulidad de los actos administrativos constituye una herramienta jurídica por medio de la cual se corrigen determinadas imperfecciones en el procedimiento; por ejemplo, cuando existen actos contrarios a la Constitución o a las leyes y al debido procedimiento. En ese sentido, en atención al denominado principio de trascendencia, se requiere sancionar con nulidad aquellos actos administrativos que causan un grave perjuicio al procedimiento o a los derechos de los administrados.

  11. Al respecto, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez3, uno de los cuales es que el acto haya sido emitido siguiendo el procedimiento regular establecido para su generación4, lo cual se sustenta fundamentalmente en el principio del debido procedimiento5.

  12. La garantía constitucional del debido procedimiento no solo comprende el derecho de las partes a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas o contradecir las pretensiones planteadas; sino también el deber del juzgador de tener en cuenta y valorar las alegaciones y pruebas de cada una de las partes. De esto se deriva el deber de congruencia que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes, y lo resuelto por el juzgador6.

    [3] 3 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 25 de enero de 2019

    Artículo 10.- Causales de nulidad

    Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
    1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
    2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
    (…)

    [4] 4 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 25 de enero de 2019 Artículo 3. - Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
    (…)
    4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

    5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

    (…)

    [5] 5 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 25 de enero de 2019

    Principios del procedimiento administrativo. - 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
    (...)
    1.2 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
    (…)

    [6] 6 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 25 de enero de 2019

    3

  13. En este punto, se debe tener en cuenta, además, que los procedimientos seguidos por el OPS para determinar la existencia de presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor son procedimientos sancionadores que se encuentran sujetos a la observancia de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

  14. En esa línea, el artículo 254° numeral 3 de la norma en mención, dispone que, para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe cumplir con notificar a los administrados los hechos imputados a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos constituirían, la expresión de las sanciones que, de ser el caso, se podrían imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. Por su parte, el artículo 156° de dicho cuerpo legal dispone que, la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia7.

  15. Al respecto, mediante Resolución 1 del 17 de noviembre de 2021, el OPS imputó contra el Banco, entre otros, la siguiente conducta infractora:

    “Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 4 de noviembre de 2021, presentada por el señor Jesús De Nazareth Chávez Gastañadui contra Banco Ripley Perú S.A. por presunta infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor porque en los estados de cuenta correspondientes a los periodos de setiembre y octubre de 2021 del préstamo N° 5254350099748791, habría incrementado indebidamente el costo del seguro de desgravamen de S/ 15,00 a S/ 24,00, a pesar de que el importe pactado en un inicio fue de S/ 15,00”.

  16. Por su parte, pese a que fue debidamente notificación con la Resolución N° 1 del 17 de noviembre de 2021, el Banco no cumplió con presentar sus descargos.

  17. Asimismo, mediante Resolución Final Nº 0016-2022/PS2 del 5 de enero de 2022, el OPS declaró infundada la denuncia...

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