Resolución nº 16-2022/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente111-2019/CC3

Lima, 01 de marzo de 2022

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución Final N.° 100-2020/CC3 del 06 de agosto de 2020, la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Comisión), entre otras cosas, sancionó a Universidad Ricardo Palma (Universidad) con una multa de 450 UIT por infringir lo establecido en el artículo 73 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), toda vez que, durante el año académico 2018, requirió el pago de un interés moratorio superior al permitido por la Ley N.° 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados (Ley 29947).

  2. El 03 de setiembre de 2020, la Universidad apeló la Resolución Final N.° 100-2020/CC3.

  3. Mediante Resolución N.° 2219-2020/SPC-INDECOPI del 25 de noviembre de 2020, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala) confirmó la Resolución apelada en el extremo que halló responsable a la Universidad por infracción al artículo 73 del Código, en lo referido a requerir el pago de un interés moratorio superior al legalmente permitido; sin embargo, declaró la nulidad de la graduación de la sanción realizada por la Comisión, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento respecto a ello, en la medida que:

    (i) A través del escrito del 05 de febrero de 2020 la Universidad había detallado el “tiempo total” en el que sus alumnos deudores incurrieron en mora; sin embargo, en el pie de página 63 de la Resolución Final N.° 100-2020/CC3 del 06 de agosto de 2020, la Comisión señaló que no se contaba con dicha información; lo cual evidenciaba una contradicción en su pronunciamiento.

    [1] 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con RUC N.° 20147883952, y con domicilio fiscal ubicado en Av. Benavides N.° 5440 Urb. Las Gardenias - Santiago de Surco, Lima. Asimismo, se encuentra registrada en SUNARP con la partida registral 03024550.

    (ii) La Comisión omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de responsabilidad de la Universidad, como atenuante de la sanción a imponer.

  4. Mediante Resolución Final N.° 032-2021/CC3 del 18 de marzo de 2021, la Comisión, en mayoría -considerando lo señalado por la Resolución N.° 2219-2020/SPC-INDECOPI, así como los alegatos expuestos por la Universidad a través de los escritos del 02 y 21 de febrero de 2021, y a través de la audiencia de informe oral del 18 de febrero de 2021- resolvió sancionar a la Universidad con una multa de 450 UIT por infracción al artículo 73 del Código, toda vez que, durante el año académico 2018, requirió el pago de un interés moratorio superior al permitido por la Ley 29947. Cabe precisar que, para determinar la sanción a imponer, la Comisión utilizó como criterio de graduación el beneficio ilícito que la administrada habría obtenido por la infracción cometida; así, de forma más específica, tal ganancia se estimó sobre la base del número de alumnos morosos durante el periodo académico 2018 (considerando lo informado por la Universidad), el número promedio de días de mora, la tasa de ganancia ilícita (porcentaje de la tasa moratoria), y el monto de mora promedio aplicado. Además, se consideró como circunstancia atenuante de la responsabilidad, entre otras cosas, el reconocimiento de responsabilidad formulado por la Universidad.

  5. El 21 de abril de 2021, la Universidad apeló la Resolución Final N.° 032-2021/CC3, señalando lo siguiente:

    Sobre la presunta vulneración de los principios de imparcialidad y debido procedimiento

    (i) La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica) y la Comisión no respetaron la separación de sus respectivas funciones de instrucción y de decisión, como lo exigían la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1033 y Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG); por tal motivo, la resolución impugnada debería declararse nula pues no se garantizó una valoración libre, racional e imparcial que garantice la igualdad procesal del acusador y de los imputados.

    (ii) El hecho que la Secretaría Técnica y la Comisión sesionaran sobre la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo sancionador en su contra, sobre los avances de la investigación y del periodo probatorio, sobre el sentido del Informe Final de Instrucción, afectaba los derechos de su representada.

    (iii) El proyecto de la resolución final, en los hechos, estaba a cargo de la Secretaría Técnica, lo cual era un contrasentido y vulneraba el debido procedimiento, pues suponía que el órgano instructor, sesgado por su posición de acusador, se pusiera en la posición de la Comisión y juzgara los descargos, las observaciones al Informe Final de Instrucción y los argumentos del informe oral.

    (iv) La inexistente separación material de funciones entre ambos órganos administrativos facilitaba un diálogo constante entre la Secretaría Técnica y la Comisión en el que las partes no tenían oportunidad alguna de

    participar, provocando que la posición de aquélla sea tomada con mayor atención e, incluso, sea corregida, adecuada y/o reforzada. Solicitó que la Sala actuara los siguientes medios probatorios: (a) que requiriera los correos electrónicos de coordinación entre los miembros de la Secretaría Técnica y los miembros de la Comisión que conocieron el caso (miembros antiguos y actuales); (b) todas las actas y/o agendas de las sesiones de la Comisión desde el 2018 hasta la fecha; (c) todas las actas y/o agendas de las sesiones en las que se hubiera discutido el presente caso; y, (d) que solicitara a los miembros de la Secretaría Técnica y de la Comisión que respondieran, bajo declaración jurada, un pliego de preguntas.
    (v) Las posibles dificultades presupuestales, logísticas o administrativas no justificaban que, materialmente, no se cumpliera con marcar el deslinde entre las funciones de la Secretaría Técnica y la Comisión, ni podían perpetuar un estado de cosas ilegal.

    Sobre la denegatoria de su solicitud de acceso a la información pública

    (vi) Debía de declararse la nulidad de la resolución recurrida, en tanto que, mediante escrito del 19 de febrero del 2021 solicitó conocer la identidad de los funcionarios a cargo de la tramitación del Expediente N.° 111-2019/CC3 y de las personas que intervinieron en la elaboración del proyecto de resolución final; sin embargo, no se le proporcionó esa información.

    (vii) El 1 de marzo de 2021, el Indecopi denegó el referido pedido, precisando, entre otras cosas, que el número del Documento Nacional de Identidad de las personas que integraban la Secretaría Técnica se encontraba protegido por la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

    (viii) No había solicitado el número del Documento Nacional de Identidad de los funcionarios de la Secretaría Técnica, sino sus nombres completos; ello, para conocer si había existido separación funcional entre el órgano instructor y resolutor.

    Sobre la presunta vulneración de los principios de debido procedimiento, motivación y legalidad

    (ix) Mediante escrito del 5 de marzo del 2020, formuló el reconocimiento de su responsabilidad administrativa, por lo que, en estricta aplicación del artículo 257 del TUO de la LPAG, debió de reducirse la multa impuesta en un monto no menor a la mitad de su importe (50%); sin embargo, la Comisión únicamente atenuó la sanción impuesta en 10%, sin motivar debidamente ello.

    (x) Según el TUO de la LPAG, si se formulaba el reconocimiento de responsabilidad, “la multa se reducía hasta un monto no menor del 50%”; esto es, hasta la mitad; si la Comisión realizaba otra interpretación de la norma, debía aplicarse la que resultara más favorable.

    (xi) En el pie de página 46 de la resolución impugnada la Comisión había señalado que la multa promedio impuesta a grandes empresas (como su representada) ascendía a S/ 100 892.00; sin embargo, no fundamentó como llegó a calcular el referido monto ni qué criterios estaría considerando; sin perjuicio de ello, solo deberían considerarse las sanciones impuestas por la Comisión y no otros órganos resolutivos.

    Además, las multas impuestas por los órganos resolutivos de parte oscilaban entre 1 y 2 UIT.
    (xii) La Comisión también consideró como factor atenuante el haber adoptado medidas para “mitigar las consecuencias de la conducta infractora”, atenuando en 10% la multa impuesta; sin embargo, no motivó debidamente tal conclusión.

    Sobre la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad

    (xiii) La multa impuesta resultaba excesiva y la cuantía fue la misma que impuso la Comisión en su primer pronunciamiento.

    (xiv) La sanción no resultaba similar a las multas impuestas a otras universidades por la misma infracción, máxime si estas no adoptaron medidas a favor de los alumnos y no reconocieron la conducta infractora.

    (xv) Si bien la metodología del cálculo de la multa dependía de una serie de factores -beneficio ilícito, probabilidad de detección y factores atenuantes y agravantes- debía efectuarse un análisis comparativo con otras universidades en similares circunstancias, sobre todo si algunas tenían mayores ingresos generados por el costo de sus servicios.

    Sobre el cálculo de la multa impuesta

    (xvi) En la medida que se encontraba en proceso de devolver la totalidad de las moras cobradas en el periodo 2018 más los intereses legales devengados, ya no existiría beneficio ilícito alguno, situación que no fue considerada por la Comisión, máxime si existió un voto en discordia de uno de los comisionados en este punto.

    (xvii) Para calcular los ingresos adicionales, y determinar la rentabilidad del proveedor, se tomó en cuenta el WACC (Costo Promedio Ponderado de Capital) de empresas del sector educación de países como China, Singapur, Egipto, Brasil, Vietnam, Malasia, Corea del Sur, cuya realidad cultural, social y económica era distinta a la peruana.

    (xviii) Durante el...

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