Resolución nº 15-2022/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente25-2021/CC3

Lima, 25 de febrero de 2022

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N.° 1 del 9 de septiembre de 20212, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de Idat S.A.C. (Idat), por presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), en los siguientes términos3:

    IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Idat S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo, toda vez que, habría requerido a sus alumnos un pago como condición para hacer efectivo el trámite de reserva de matrícula, lo cual constituiría una práctica abusiva.
    (…)”

  2. La Secretaría Técnica inició el PAS considerando que el cobro de doscientos (S/200,00) soles para acceder a la reserva de matrícula era una práctica gravosa y se tornaba abusiva en un contexto de pandemia, siendo que, Idat habría implementado

    [1] 1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con RUC número 20605391738 y con domicilio fiscal ubicado en Calle Natalio Sánchez Nro. 125 - Lima, Lima, Lima. Asimismo, se encuentra registrado en la Partida Registral N.° 14383311 del Registro de Personas Jurídicas.

    [2] 2 Notificada en la misma fecha.

    [3] 3 Es oportuno mencionar que las investigaciones preliminares que motivaron el inicio del presente procedimiento fueron desarrolladas por la Dirección de Fiscalización (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización), considerando la delegación de la función de supervisión que la Secretaría Técnica materializó mediante Memorándum
    N.° 641-2018/CC3-INDECOPI del 6 de diciembre de 2018.

    este pago como un procedimiento ad-hoc, que incluso, no se encontraba regulado en su reglamento.

  3. El 27 de septiembre de 20214, ldat presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

    (i) La autoridad sustenta su decisión en la Resolución N.° 157-2020-MINEDU, publicada el 28 de agosto de 2020 -derogada a la fecha- la cual disponía, entre otras cosas, brindar facilidades para la reserva de matrícula; sin embargo, las solicitudes de traslado de matrícula materia de supervisión se efectuaron antes de publicarse esta resolución (en el periodo del 30 de junio al 10 de agosto de 2020), por lo que la aplicación de dicha norma es retroactiva.

    (ii) No solo se implementó de manera excepcional el traslado de matrícula sin costo alguno del ciclo 2020-1 al ciclo 2020-2, exonerando pagar la matrícula para este ciclo; sino también se brindaron facilidades adicionales enfocadas en la continuidad de servicios, desde las clases virtuales hasta diversas facilidades de pago, como el descuento del 10% a los alumnos que realicen pagos antes del vencimiento de sus cuotas.

    (iii) La imputación fue efectuada por haber requerido a los alumnos el pago de la primera cuota del siguiente período académico como condición para acceder al trámite de reserva de matrícula, esto es, el monto de quinientos (S/ 500,00) soles aproximadamente, pese a que el pago requerido fue de cien (S/ 100,00) soles.

    (iv) En virtud de la libre competencia, cuenta con la autodeterminación y libertad para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar su actividad económica, tal y como lo establece el Tribunal Constitucional (TC)5.

    (v) La declaratoria del Estado de Emergencia fue un caso fortuito y/o de fuerza mayor que afectó a toda la sociedad; y, pese a ello, Idat realizó todos los esfuerzos para continuar con las clases bajo una modalidad virtual e incluso brindó facilidades de pago, pues no era posible detener su actividad, incluso ante la falta de pago de algunos estudiantes, lo cual afectó sus ingresos como institución educativa.

    (vi) Al no permitirse reservas de matrícula, era previsible que se establezca un proceso de reserva de matrícula durante el Estado de Emergencia sujeto a ciertas particularidades, tales como adelantar una parte del pago de la primera cuota del ciclo que iba a iniciar en octubre de 2020, pues como se señala en la Resolución N.° 3220-2017/SPC6, para los institutos de educación superior no existe una disposición normativa que establezca prohibiciones para el cobro de pensiones adelantadas.

    [4] 4 En atención a la prórroga concedida mediante la Resolución N.° 2 del 17 de septiembre de 2021.

    [5] 5 Ver sentencia del Exp. N.º 00018-2003-AI/TC:

    (…)

    El artículo 61° de la Constitución prescribe que “El Estado facilita y vigila la libre competencia”.

    La libre competencia se define como la potestad de coexistencia de una pluralidad de ofertas en el campo de la producción, servicios o comercialización de productos de la misma especie por parte de un número indeterminado de agentes económicos. Esta facultad económica plantea el libre juego de la oferta y la demanda, y presupone la presencia de los tres requisitos siguientes:
    a) La autoderteminación de iniciativas o de acceso empresarial a la actividad económica. Dicho supuesto no se encuentra afectado por los alcances de la Ley N.° 27633.

    b) La audeterminación para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar la actividad económica (calidad, modelo, volumen de producción, etc.).

    Dicho supuesto tampoco se ve quebrantado por los alcances de la Ley N.° 27633.

    c) La igualdad de los competidores ante la ley (la no discriminación).

    Dicho supuesto debe ser necesariamente concordado con el concepto de diferenciación e igualdad real de oportunidad o oportunidades anteriormente expuesto.

    [6] 6 Resolución N.° 3220-2017/SPC de fecha 13 de noviembre de 2017 emitida por la Sala de Protección al Consumidor.

    (vii) Si bien el Reglamento de su institución no estipulaba la devolución y/o reserva de matrícula -salvo la reserva para supuestos excepcionales-; era razonable que un trámite así no sea efectuado ordinariamente; y, pese a ello, se optó por aplicar un procedimiento que consistía en la reserva de matrícula para el siguiente ciclo (2020-2) para lo cual debía realizarse un pago parcial, el mismo que sería descontado de la primera boleta a pagar en el segundo semestre, por lo que ello no puede ser un perjuicio, sino un alivio económico para los estudiantes.

  4. Mediante escritos de fechas 5 de noviembre y 15 de diciembre de 20217, ldat presentó diversa información con el fin de acreditar que el pago parcial realizado por los estudiantes habría sido descontado de la primera cuota correspondiente al ciclo 2020-2.

  5. Mediante Resolución N.° 8 del 18 de enero de 2022, se puso en conocimiento de Idat el Informe Final de Instrucción N.° 002-2022/CC3-ST (IFI), otorgándosele un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos.

  6. Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022, Idat presentó sus descargos al IFI; y, además de reiterar argumentos, señaló lo siguiente:

    (i) Se ha realizado un análisis subjetivo y parcializado sin considerar que la situación de Estado de Emergencia ocasionada a raíz de la propagación del COVID-19 fue un caso fortuito y/o de fuerza mayor.

    (ii) El IFI no ha considerado que, pese a la falta de pago de los estudiantes ocasionada por la pandemia, los institutos estaban obligados a continuar con el servicio educativo, para lo cual debían adaptarse a un entorno virtual con los mismos estándares de calidad de un servicio presencial.

    (iii) La medida cuestionada es un pago adelantado por un servicio que finalmente se prestó y no un incremento en los costos del consumidor, situación que no ha sido valorada en el IFI.

    (iv) El análisis efectuado para determinar la comisión de una práctica abusiva se sustenta en subjetividades carentes de sustento probatorio, lo cual vulnera el principio de presunción de licitud.

    (v) La multa es desproporcional y no ha sido debidamente motivada vulnerando el principio de razonabilidad.

    (vi) Solicitó que se programe una audiencia de informe oral a fin de exponer sus argumentos.

  7. El 10 de febrero de 2022, se llevó a cabo el informe oral solicitado por Idat en el cual señaló lo siguiente:

    (i) La campaña “Reactívate Idat” fue dirigida a los alumnos matriculados en el ciclo 2020-I, dándoles la oportunidad de trasladar el pago de su matrícula al siguiente ciclo o uno posterior, para lo cual debían realizar un pago adelantado de doscientos (S/ 200,00) soles que constituía parte de la primera cuota del ciclo a trasladarse.

    [7] 7 En atención a los requerimientos de información contenidos en las Resoluciones N.° 3 y 5 del 19 de octubre y 17 de noviembre de 2021, respectivamente.

    (ii) No se ha demostrado que exista algún aprovechamiento por parte de Idat ni una carga adicional a los consumidores, pues estamos ante un mismo cobro de matrícula, el cual es trasladado, por lo que el beneficio es no pagar nuevamente esta; y, el monto de doscientos (S/ 200,00) soles era imputado a la primera cuota de la pensión.

    (iii) La práctica fue previsible, pues ante la declaratoria del Estado de Emergencia, los alumnos se estaban retirando, por lo que, además de generar diversos beneficios como descuentos, brindaron la posibilidad del traslado de la matrícula para el siguiente ciclo, cumpliendo de tal manera con la Resolución Viceministerial Nº 157-2020-MINEDU.

  8. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3 (Comisión) emitir la decisión final respecto al PAS iniciado en contra de Idat.

    II. ANÁLISIS

    A. Cuestión Previa: Sobre la participación del comisionado Marcos Miguel Agurto Adrianzén

  9. Mediante escrito presentado el 28 de enero del 2022, Idat solicitó la programación de una audiencia de informe oral con la finalidad de informar oralmente sus argumentos de defensa en el presente caso.

  10. Al respecto, en el artículo 16 del...

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