Resolución nº 206-2022/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente233-2022/PS2

Lima, 16 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 28 de enero y 3 de febrero de 2022, la señora Alarcón presentó una denuncia contra la Cooperativa por los siguientes hechos:

    (i) No cumplió con la devolución de sus aportes efectuados, los cuales ascendían a S/ 1 478,29, ni con la entrega de los remanentes que le correspondían como socia
    desde el año 2015, pese a que presentó su carta de renuncia en la que solicitó la devolución de sus aportes y entrega de los remanentes;

    (ii) desde noviembre de 2018, descontó en su planilla de pago de haberes diversos importes por servicios de apoyo funerario que difieren del monto normado, lo cual denotaría una vulneración a su estatuto; y,

    (iii) descontó S/ 4 287,50 por una deuda garantizada, lo cual resultaría excesivo, pues la deuda que mantenía su garante ascendía a S/ 2 549,56.

    ANÁLISIS

    Sobre el incumplimiento de la devolución de aportes y entrega de remanentes, y sobre el descuento efectuado sobre su planilla de pago de haberes

  2. El artículo 108° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1 contempla los supuestos que ponen fin al procedimiento con la declaración de la improcedencia de la denuncia, dentro de los cuales en el literal c) se encuentra la falta de una relación de consumo.

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Artículo 108°.- Infracciones administrativas.

    Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    a) Si el denunciante no ostenta la calidad de consumidor final, conforme al presente Código.
    b) Si el denunciado no califica como proveedor, conforme al presente Código.
    c) Si no existe una relación de consumo, conforme al presente Código. (…)
    (Modificado por Decreto Legislativo N° 1390)

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    M-OPS-03/03

    Sede Lima Sur

    EXPEDIENTE Nº 0233-2022/PS2

  3. Al respecto, para que un administrado pueda someter una controversia específica ante esta instancia, es necesario que se configure una relación de consumo, entendida como “la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III, numeral 2 y en el artículo IV numeral 5 del Título Preliminar del Código2.

  4. La relación de consumo es un tipo de relación jurídica que presupone dos situaciones jurídicas específicas, la de consumidor y la de proveedor3, por lo que la ausencia de uno de ellos determinaría que no nos encontremos frente a una relación de consumo.

  5. Así pues, se consideran consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Para efectos del Código no se considera consumidor a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. Sin embargo, excepcionalmente podrán ser considerados consumidores los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio4.

  6. Por otro lado, tienen la condición de proveedores las personas naturales o jurídicas que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores, incluyendo dentro de este concepto a los productores, distribuidores, importadores y prestadores de servicios5.

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo III.- Ámbito de aplicación

    (…)
    2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III. (…)

    [3] 3 ESPINOZA, Juan. Derecho de los Consumidores. Editorial Rodhas. Lima. 2006. Pag. 39.

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera...

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