Resolución nº 504-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1141-2021/CC1-APE

Lima, 23 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

  1. El 17, 27 y 30 de setiembre de 2021, la señora Zegarra presentó una denuncia contra la Financiera, por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, Código), señalando que:

    (i) La Financiera realizó la reprogramación de la deuda derivada de una operación de disposición efectivo por S/ 4 000,00, la cual fue cargada en su Tarjeta de Crédito N° 5246-****-***9817, bajo el argumento de que fue efectuada en observancia de la normativa emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), ante el incumplimiento de obligaciones y con la finalidad de brindarle facilidades de pago, lo cual resultaba indebido porque no solicitó ni autorizó dicha gestión, siendo que ello le produjo cobros en exceso.

    (ii) La Financiera no cumplió con atender adecuadamente el reclamo que presentó el 28 de abril de 2021.

  2. La señora Zegarra solicitó, como medida correctiva, la devolución de los cobros efectuados en exceso, más los intereses respectivos. Asimismo, requirió el rembolso de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 30 de setiembre de 2021, el OPS admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Zegarra contra la Financiera, bajo los siguientes términos:

    “(…)

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito al escrito de denuncia y subsanación del 17 y 27 de setiembre, así como los escritos del 30 de

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    1

    setiembre de 2021, presentados por la señora Virginia Aydee Zegarra Torres contra Financiera Oh! S.A. por presunta infracción a lo establecido en:

    (i) Los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría realizado la reprogramación de la deuda de la denunciante derivada de una operación de disposición efectivo por S/ 4 000,00, la cual fue cargada en su tarjeta de crédito N° 5246-****-***9817, bajo el argumento de que fue efectuada en observancia de la normativa emitida por la SBS ante el incumplimiento de obligaciones y con la finalidad de brindarle facilidades de pago; lo cual resultaba indebido porque no solicitó ni autorizó dicha gestión; hecho que produjo cobros en exceso; y,

    (ii) el artículo 88.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría atendido de manera inadecuada el reclamo de fecha 28 de abril de 2021, presentado mediante Carta Notarial por la denunciante, pues, fue declarado improcedente, bajo el argumento de que la reprogramación denunciada fue efectuada en observancia de la normativa emitida por la SBS ante el incumplimiento de obligaciones y con la finalidad de brindarle facilidades de pago; y, además, en la respuesta no le brindaron el sustento correspondiente de la reprogramación en cuestión, limitándose a contradecir sus cuestionamientos.

    (…)”

  4. El 12 de octubre de 2021, la señora Zegarra presentó un escrito, a través del cual adjuntó los estados de cuenta de su tarjeta de crédito por los periodos de marzo de 2019 a agosto de 2021.

  5. El 13 de octubre de 2021, la Financiera presentó su escrito de descargos, a través del cual formuló su allanamiento a los cargos imputados en su contra; por lo que, solicitó la imposición de una amonestación y la exoneración del pago de los costos del procedimiento.

  6. Mediante Resolución Final N° 1779-2021/PS2 del 20 de octubre de 2021, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada contra la Financiera, por la infracción a los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en mérito al allanamiento formulado por la denunciada respecto al hecho referido a que reprogramó la deuda de la denunciante derivada de una operación de disposición efectivo por S/ 4 000,00, la cual fue cargada en su Tarjeta de Crédito N° 5246-****-***9817, bajo el argumento de que fue efectuada en observancia de la normativa emitida por la SBS ante el incumplimiento de obligaciones y con la finalidad de brindarle facilidades de pago; lo cual resultaba indebido porque no solicitó ni autorizó dicha gestión, hecho que produjo cobros en exceso.

    (ii) Declaró fundada la denuncia presentada contra la Financiera, por la infracción al artículo 88.1° del Código, en mérito al allanamiento formulado por la entidad financiera denunciada respecto al hecho referido a que atendió de manera inadecuada el reclamo de fecha 28 de abril de 2021, presentado mediante Carta Notarial por la denunciante, pues fue declarado improcedente, bajo el argumento de que la reprogramación denunciada fue efectuada en observancia de la normativa emitida por la SBS ante el incumplimiento de obligaciones y con la

    2

    finalidad de brindarle facilidades de pago; y, además, en la respuesta no le brindaron el sustento correspondiente de la reprogramación en cuestión, limitándose a contradecir sus cuestionamientos.

    (iii) Informó a las partes que no correspondía dictar medidas correctivas.

    (iv) Ordenó a la Financiera el pago de las costas del procedimiento a favor de la señora Zegarra.

    (v) Dispuso la inscripción de la Financiera en el Registro de Infracciones y Sanciones (RIS) del Indecopi.

  7. El 15 de noviembre de 2021, la señora Zegarra interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 1779-2021/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) El OPS no tomó en cuenta lo que manifestó y no evaluó de forma debida los medios de prueba, constituidos por los estados de cuenta.

    (ii) Solicitó que se sancione a la Financiera con una multa de ciento cincuenta (150) UIT, por haber incurrido en una infracción grave al no brindar un servicio idóneo.

    (iii) El OPS no valoró correctamente el allanamiento formulado por la Financiera, pues no se tomó en cuenta de manera correcta lo dispuesto por el artículo 29° del Código, toda vez que este no alcanzó todas sus pretensiones, las cuales consistían en que se tenga por saldada la deuda y se efectúe el rembolso de los pagos indebidos ascendentes a la suma S/ 2 329,56, más las costas y costos del procedimiento.

    (iv) Reiteró su solicitud de medida correctiva, constituida por la devolución del dinero pagado en exceso hasta por la suma de S/ 2 329,56, más los intereses correspondientes. Asimismo, solicitó el pago de costos por asesoría legal, aranceles pagados al Indecopi y el gasto de movilidad que le generó acudir a la Financiera.

  8. El 16 de noviembre de 2021, la Financiera presentó un escrito, a través del cual informó que había cumplido con realizar el pago de las costas del procedimiento a favor de la señora Zegarra.

  9. Por Resolución N° 3 del 19 de noviembre de 2021, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Zegarra contra la Resolución Final N° 1779-2021/PS2.

  10. Mediante Memorándum N° 001550-2021-PS2/INDECOPI del 22 de diciembre de 2021, el OPS remitió los actuados a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión).

  11. El 12 de enero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió la Resolución N° 1, a través de la cual puso en conocimiento a la Financiera el recurso de apelación interpuesto por la señora Zegarra.

    3

  12. El 21 de enero de 2022, la Financiera presentó un escrito, a través del cual se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora Zegarra, requiriendo que este sea declarado improcedente y se confirme la Resolución Final N° 1779-2021/PS2.

  13. Por Resolución N° 2 del 9 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió agregar al expediente el escrito presentado por la Financiera el 21 de enero de 2022 y ponerlo a conocimiento de la señora Zegarra.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre los extremos materia de apelación

  14. En el presente caso, la señora Zegarra apeló la Resolución Final N° 1779-2021/PS2, en los extremos por los que resolvió denegar las medidas correctivas ordenadas, sancionar a la Financiera con amonestación en virtud del allanamiento formulado y exonerar a la parte denunciada del pago de costos a la financiera; por lo que, esta Comisión emitirá un pronunciamiento sobre dichos extremos.

  15. En el presente caso, la señora Zegarra indicó que la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada, dado que el OPS no había tomado en cuenta sus argumentos ni los medios probatorios, siendo estos, los estados de cuenta.

  16. Al respecto, contrariamente a lo indicado por la señora Zegarra, no se aprecia que el OPS haya emitido un pronunciamiento carente de argumentación; por el contrario, se verifica que el órgano de primera instancia lo sustentó en el allanamiento formulado por el propio denunciado y en la normativa correspondiente, no verificándose que a través de este se haya transgredido el deber de motivación de los actos administrativos.

  17. En ese sentido, se verifica que el OPS tomó en cuenta los argumentos planteados por las partes, así como los medios probatorios esenciales y determinantes para emitir, en el presente caso, un pronunciamiento debidamente sustentado, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil2.

  18. Dicho esto, puede concluirse que el pronunciamiento emitido por el órgano resolutivo de primera instancia se encuentra debidamente motivado, así como este se encuentra adecuadamente sustentado, en la medida que se consignaron los motivos por los que se determinó la existencia de responsabilidad respecto de la Financiera; y, por los que se concluyó que no correspondía otorgar medidas correctivas a favor de la señora Zegarra.

  19. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución Final N° 1779-2021/PS2, formulada por la señora Zegarra, así como emitir

    2 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, publicado el 22 de abril de 1993

    Artículo 197.- Valoración de la prueba. –

    Todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR