Resolución nº 431-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1438-2021/CC1

Lima, 16 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 14 de julio de 2021, Promociones denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

    (i) Era titular de la Cuenta Corriente en moneda nacional N° 194-2*****2099 y de la Cuenta Corriente en moneda extranjera N° 194-2*****0136, las cuales fueron contratadas con el Banco, con la finalidad de realizar operaciones bancarias de manera segura y evitar riesgos al transitar con montos en efectivo.

    (ii) El 25 de setiembre de 2020, a raíz de un procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad Provincial del Callao (en adelante, la Municipalidad) en su contra, el Banco efectuó dos (2) retenciones en sus cuentas, la primera en la Cuenta de Corriente en moneda nacional N° 194-2*****2099 por la suma de S/ 33 586,00; y, la segunda, en su Cuenta Corriente en moneda extranjera N° 194-2*****0136, por el importe de US$ 9 484,74.

    (iii) En la misma fecha, interpuso un Recurso de Revisión Judicial ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, seguido bajo el Expediente Nº 00869-2020- 0-0701-JR-CI-03, por lo cual la Municipalidad emitió la Resolución N° 6 del 29 de setiembre de 2020, suspendiendo el procedimiento de ejecución coactiva y comunicando dicha decisión al Banco.

    (iv) En virtud de ello, correspondía al Banco devolver el íntegro del monto retenido; sin embargo, la entidad bancaria le informó que no podían devolver los referidos importes, toda vez que la Resolución de la Municipalidad ordenaba la suspensión del procedimiento, pero no la devolución de las retenciones, lo cual consideraba ilegal.

    [1] 1 Con RUC N° 20100047218.

    [2] 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificado por el Decreto Legislativo N° 1308.

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    (v) La sola presentación de la Revisión Judicial suspendía el procedimiento de ejecución coactiva y, como consecuencia de ello, el Banco debía abstenerse de efectuar retenciones, por lo que, en caso de haberlas realizado, correspondía que procedan a devolver los importes retenidos, conforme a lo establecido en el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

    (vi) Envió al Banco una Carta Notarial del 27 de noviembre de 2020, requiriendo la devolución de los montos retenidos; sin embargo, la entidad bancaria no efectuó la devolución.

  2. Promociones solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco la devolución de los importes retenidos. Asimismo, solicitó el pago de las costas y los costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 2 del 16 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por Promociones contra el Banco, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 14 de julio de 2021, subsanada mediante escrito del 3 de agosto de 2021, presentada por Promociones e Inversiones Arco S.A.C. contra Banco de Crédito del Perú S.A. por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría devuelto los importes de S/ 33 586,00 y US$ 9 484,74, los cuales fueron retenidos de las Cuentas Corrientes N° 194-2*****2099 y N° 194-2*****0136 de titularidad del denunciante, a pesar que el 29 de setiembre de 2020, la Municipalidad Provincial del Callao suspendió el procedimiento de cobranza coactiva.”

  4. El 25 de agosto de 2021, el Banco solicitó que se le otorgue una prórroga de plazo para presentar sus descargos, la misma que fue atendida mediante Resolución N° 3 del 13 de octubre de 2021.

  5. El 21 de setiembre de 2021, el Banco presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) Si bien el denunciante indicó que el 29 de setiembre de 2020, la Municipalidad suspendió el procedimiento de cobranza coactiva, no cumplió con presentar prueba alguna al respecto.

    (ii) Correspondía al denunciante presentar los medios probatorios que acrediten que la Resolución N° 6 del 29 de setiembre de 2021, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad, le fue notificada al Banco.

  6. El 28 de octubre de 2021, Promociones presentó un escrito indicando que correspondía a la entidad formular sus descargos exponiendo los motivos por los cuales, a dicha fecha, no había cumplido con efectuar la devolución del monto retenido en su agravio.

  7. El 31 de enero de 2022, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N° 0140-2022/CC1-ST, a través del cual recomendó sancionar al Banco con una multa de veintidós con noventa y siete (22,97) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por infracción a los artículos 18° y 19° del Código, respecto de que no habría devuelto los

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    importes de S/ 33 586,00 y US$ 9 484,74, los cuales fueron retenidos de las Cuentas Corrientes N° 194-2*****2099 y N° 194-2*****0136 de titularidad del denunciante, a pesar que el 29 de setiembre de 2020, la Municipalidad Provincial del Callao suspendió el procedimiento de cobranza coactiva.

  8. Mediante Resolución N° 7 del 31 de enero de 2022, se puso en conocimiento de las partes el Informe Final de Instrucción N° 0140-2022/CC1-ST, otorgando al Banco un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus observaciones.

  9. El 4 de febrero de 2022, el denunciante presentó un escrito adjuntando el cargo de notificación al Banco de la Resolución N° 6 del 29 de setiembre de 2021, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad.

  10. El 8 de febrero de 2022, el Banco presentó sus observaciones al Informe Final de Instrucción N° 0140-2022/CC1-ST, reiterando que, a dicha fecha, no había sido notificado con la Resolución N° 6 del 29 de setiembre de 2021, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad.

  11. A través de la Resolución N° 8 del 9 de febrero de 2021, la Secretaría Técnica agregó los escritos presentados por el denunciante y el Banco el 04 y 8 de febrero, respectivamente y los puso en conocimiento de las partes del procedimiento.

  12. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Comisión) analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción del deber de idoneidad

  13. El artículo 18° del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe3.

  14. Por su parte, el artículo 19° del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016

    Artículo 18.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
    (…)

    [4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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    establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    Aplicación al caso concreto

  15. Promociones denunció que la entidad bancaria no habría devuelto los importes de S/ 33 586,00 y US$ 9 484,74, los cuales fueron retenidos de las Cuentas Corrientes N° 194-2*****2099 y N° 194-2*****0136 de su titularidad, pese a que, el 29 de setiembre de 2020, la Municipalidad Provincial del Callao suspendió el procedimiento de cobranza coactiva.

  16. En su defensa, el Banco manifestó que, si bien el denunciante indicó que el 29 de setiembre de 2020 la Municipalidad suspendió el procedimiento de cobranza coactiva, no cumplió con presentar prueba alguna al respecto. Asimismo, precisó que correspondía al denunciante acreditar que la Resolución N° 6 del 29 de setiembre de 2021, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad, le habría sido notificada.

  17. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en artículo 23.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada mediante Decreto Supremo N° 018-2008-JUS y modificada mediante la Ley N° 30185, Ley que modifica el artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, sobre la revisión judicial del procedimiento5, la sola presentación de una demanda de revisión judicial suspende de manera automática la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de dicha norma.

  18. Asimismo, estipula que el administrado al cual se imputa responsabilidad sujeta a ejecución coactiva, entregará a los terceros (en este...

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