QUEJA, ODECMA Nº 219-2013-AREQUIPA, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Vitor, distrito de Vitor, Corte Superior de Justicia de Arequipa-QUEJA-ODECMA Nº 219-2013-AREQUIPA

Fecha de disposición20 Marzo 2022
Fecha de publicación20 Marzo 2022

Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Vitor, distrito de Vitor, Corte Superior de Justicia de Arequipa

QUEJA ODECMA N° 219-2013-AREQUIPA

Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja ODECMA número doscientos diecinueve guion dos mil trece guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Vitor, distrito de Vitor, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número sesenta y cinco del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochociento cincuenta y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, con fecha veinte de marzo de dos mil trece, el Banco de Crédito del Perú formuló queja, de fojas uno a sesenta y cuatro, contra el juez de paz de Vitor, denunciando que en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, seguido con el número cero cuatro guión dos mil doce, por Jesús Paredes Pachari contra Candy Sophia Martínez Llamosas, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual se ofreció como garantía el inmueble ubicado en Calle Ricardo Palma B guión diez, departamento uno, de la Urbanización Guardia Civil, tercera etapa, distrito de Paucarpata, Arequipa; ante el incumplimiento de pago por parte de la demandada, se dispuso el remate de dicho inmueble y la posterior adjudicación a nombre de un tercero, ordenándose que todos los gravámenes que recaían sobre dicho inmueble, entre ellos una inscrita a nombre del Banco del Sur del Perú (Banco de Crédito), entidad que no fue notificada. Asimismo, señala que se ha solicitado al juez de paz copias de los actuados de dicho proceso, quien se ha negado a proporcionar las copias, lo que se verifica de la resolución número trece guión dos mil trece del quince de marzo de dos mil trece.

Luego por resolución número uno del veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas ochenta a ochenta y tres la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa abrió investigación preliminar contra el magistrado Jorge Erling Bedregal Álvarez, y por resolución número dos del veinticinco de marzo de dos mil trece, de fojas ochenta y cuatro, se dispuso realizar una constatación y verificación del expediente objeto de queja en el Juzgado de Paz de Vitor; cuya Acta de Constatación obra de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis.

Mediante resolución número cero tres guión dos mil trece guión Jefatura del siete de junio de dos mil trece, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa abrió procedimiento disciplinario contra el señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, por los siguientes cargos:

  1. Haber dispuesto el remate de bienes inmuebles que no se encontraban sujetos a medida cautelar alguna ni se encontraban gravados con ninguna medida para futura ejecución forzada, en los Expedientes Nº 003-2012 y Nº 004-2012, perjudicando el desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando la realización de actos procesales, con lo cual habría incurrido en la falta tipificada en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.

  2. No haber nombrado martillero público para la realización del remate, inobservándose lo establecido en el artículo 731° del Código Procesal Civil (también en los Expedientes Nº 003-2012 y Nº 004-2012), incurriendo en la falta prevista en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

  3. Haber llevado a cabo el remate judicial del inmueble infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil. En el Expediente Nº 004-2012 no se observa que obren las publicaciones del remate y tampoco se ha dejado constancia del pegado de cartel y de las publicaciones efectuadas; y en el Expediente Nº 003-2012, se verifica que no exigió a la parte demandante las publicaciones del remate, además de no consignar las constancias de pegado de cartel. Estos hechos estarían calificados como falta prevista en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

  4. Haber emitido un auto de adjudicación de bien inmueble sin haber previamente verificado si el remate cumplió con todos los requisitos y formalidades ordenadas por la ley, ya que en el Expediente Nº 004-2012 se observa que el auto de adjudicación se dictó el 24/04/2012 y el remate se llevó a cabo el 27/04/2012, lo que no permite verificar si había transcurrido el plazo para solicitar la nulidad del remate. Este hecho habría dado lugar a la comisión de la falta tipificada en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

  5. No haber notificado a los terceros que tenían o tienen algún derecho inscrito sobre el predio objeto de remate y adjudicación, con el mandato de ejecución, infringiendo el artículo 690° del Código Procesal Civil. Así, en el Expediente Nº 004-2012 no se notificó al Banco del Sur con la resolución Nº 03 que dispuso dar inicio a la ejecución forzada. En el Expediente Nº 003-2012 tampoco se notificó con el mandato de ejecución a terceros que tenían derechos inscritos sobre el predio. Estos hechos constituirían la falta tipificada en el numeral 4) del artículo 49° de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

  6. En el Expediente Nº 004-2012, la resolución Nº 04-2012 del 30/03/2012 en la que se señala fecha para el remate no se encuentra suscrita por el juez, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122° del Código Procesal Civil, falta prevista en el artículo 48° numeral 1) de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

  7. Establecer relaciones extraprocesales con las partes involucradas en el proceso, lo que le significó que se afecte su imparcialidad y/o independencia, al resolver y gestionar el Expediente N° 004-2012 con una celeridad inusual, omitiendo notificar a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación, conducta que está tipificada en el artículo 50°, numeral 8), de la Ley Nº 29824; Ley de Justicia de Paz.

    Por resolución número diecisiete guión dos mil trece guión Jefatura del diecinuve de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintisiete, se dispuso ampliar la investigación disciplinaria en lo referido al cargo imputado en el numeral cuatro punto siete de la resolución número cero tres guión dos mil trece guión Jefatura, que abrió procedimiento disciplinario al investigado.

    Mediante resolución número treinta y seis guión ODECMA del cinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y cinco, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de los hechos derivados del Expediente número cero tres guión dos mil doce, y continuar con el trámite del procedimiento respecto de los cuales no se haya declarado la prescripción.

    Posteriormente, mediante resolución número cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Jefatura del dos de marzo de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y uno a ochocientos tres, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Arequipa propone a la Oficina de Control de la Magistratura, se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado por los siguientes cargos: “establecer relaciones extraprocesales con las partes involucradas en el proceso, lo que le significó que se afecte su imparcialidad y/o independencia, al conocer, resolver y gestionar el proceso judicial 004-2012, i) Haber llevado a cabo el remate judicial infringiendo lo establecido en el artículo 733° del Código Procesal Civil; ii) Haber gestionado el proceso con una celeridad inusual; iii) Omitiendo notificar a quienes se veían afectados con la cancelación de los gravámenes como consecuencia de la adjudicación; iv) Rechazando indebidamente el apersonamiento de quien tenía interés en el resultado del proceso”; incurriendo en la falta muy grave tipificada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, en concordancia con lo establecido en el inciso uno del artículo cinco, inciso seis del artículo siete, del mismo cuerpo legal. Elevando la propuesta a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.

    Finalmente, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura emitió la resolución número sesenta y cinco de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos cincuenta y siete, indicando conformidad con las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura en la resolución número cincuenta y nueve, al haberse acreditado que el investigado incurrió en conducta disfuncional, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado.

    Segundo. Que, la imputación contra el magistrado investigado se sustenta en los siguientes medios probatorios:

    -Copias de los instrumentales obrantes en el Expediente número cero cuatro guión dos mil doce, demandante Jesús Paredes Pachari, demandado Candy Sophia Martínez Llamozas, naturaleza obligación de dar suma de dinero:

  8. A folios ochenta y ocho a ochenta y nueve, obra la demanda interpuesta por Jesús Paredes Pachari sobre obligación de dar suma de dinero en contra de Candy Sophia Martínez Llamozas, con fecha quince de enero de dos mil doce. Admitida por resolución...

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