RESOLUCION, Nº 032-2022-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 338-2021-GG/OSIPTEL-RESOLUCION-Nº 032-2022-CD/OSIPTEL

Fecha de disposición23 Febrero 2022
Fecha de publicación04 Marzo 2022

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 338-2021-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 032-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 23 de febrero de 2022

EXPEDIENTE Nº : 00024-2020-GG-DFI/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 338-2021-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución N° 338-2021-GG/OSIPTEL, a través de la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 238-2021-GG/OSIPTEL;

(ii) El Informe Nº 056-OAJ/2022, del 21 de febrero de 2022 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 00024-2020-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. El 11 de noviembre de 2020, a través de la carta N° 228-DFI/2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio del PAS, por la presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento General de Calidad)1, al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de la Velocidad Mínima (CVM) en 9 centros poblados, correspondiente al servicio de acceso a internet móvil, en el segundo semestre de 2019.

    1.2. El 10 de diciembre de 2020, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, mediante carta S/N, VIETTEL remitió sus descargos.

    1.3. Mediante Informe Nº 089-DFI/2021 de fecha 6 de abril de 2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), la DFI remitió a la Gerencia General el análisis del procedimiento administrativo; el mismo que fue remitido a VIETTEL, a través de la carta N° 360-GG/2021, notificada el 16 de abril de 2021 siendo que, dicha empresa no presentó descargo alguno.

    1.4. Mediante Resolución N° 238-2021-GG/OSIPTEL notificada el 9 de julio de 2021, la Gerencia General resolvió lo siguiente:

    Norma incumplida Tipificación Conducta imputada Centro Poblado Decisión Primera Instancia
    Reglamento General de Calidad Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el Anexo 11 Ítem 12 del Anexo 15 Haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima - CVM para la velocidad de bajada (DL) y subida (UL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en las tecnologías 3G y 4G, en el segundo semestre del año 2019 Jaén 51,1 UIT
    Jauja 51 UIT
    San Juan 127,9 UIT
    Yurimaguas 51 UIT
    Puerto Callao 51,1 UIT
    Abancay 127,9 UIT
    Ayacucho 102,3 UIT
    Belén 102,3 UIT
    Punchana 102,3 UIT

    1.5. El 3 de agosto de 2021, mediante la carta S/N, VIETTEL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 238-2021-GG/OSIPTEL.

    1.6. Mediante Resolución N° 338-2021-GG/OSIPTEL notificada el 15 de setiembre de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración, confirmando la Resolución N° 238-2021-GG/OSIPTEL, en todos sus extremos.

    1.7. El 6 de octubre de 2021, mediante la carta S/N, VIETTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 338-2021-GG/OSIPTEL siendo que, con fecha 22 de noviembre de 2021 presentó alegatos adicionales.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

    De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    VIETTEL solicita la nulidad del presente PAS y se revoque la sanción impuesta sustentando su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

    3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no haber aplicado medidas menos gravosas.

    3.2. Se incurre en motivación aparente en la graduación de la sanción impuesta.

    3.3. Se habría vulnerado el Principio Predictibilidad y Confianza Legítima, pues existiría un tratamiento diferenciado en la aplicación de los criterios de graduación respecto de otros PAS.

    3.4. Las actas de levantamiento de información adolecen de un vicio de nulidad insalvable.

  4. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Respecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente:

    4.1. Sobre la aplicación de medidas menos gravosas.

    VIETTEL manifiesta que no se ha cumplido con el Principio de Proporcionalidad, al no haberse evaluado la imposición de medidas menos lesivas tales como la imposición de una medida correctiva, una medida de advertencia o una comunicación preventiva, para lo cual invoca la Resolución N° 067-2021-GG/OSIPTEL.

    Precisa que la multa no es la única medida adecuada para disuadir incumplimientos, alegando haber adoptado acciones que permitan un mayor seguimiento a los parámetros y mediciones para un correcto cumplimiento del indicador CVM.

    De acuerdo a ello, concluye que, la Gerencia General no ha motivado cómo es que sancionar a VIETTEL genera bienestar a los usuarios y los pone en una mejor condición de la que se encuentran actualmente.

    Ahora bien, contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad y los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

    En efecto, en relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que, la Primera Instancia especificó que el objetivo del inicio del presente PAS, fue el cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, que incide en la calidad del servicio de acceso a internet en los abonados y usuarios del servicio. Por tal motivo, en el presente caso, la idoneidad de la medida se sustentó en la afectación a los abonados, siendo que la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras que sigan perjudicando a más abonados y/o usuarios.

    Respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una sanción; cabe tener en cuenta que no resulta factible la imposición de Medidas de Advertencia toda vez que los incumplimientos materia del presente PAS no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión2 (ahora Reglamento General de Fiscalización). Asimismo, se descartó imponer una Comunicación Preventiva, en tanto los hallazgos se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo, razón por la cual se descarta la aplicación del pronunciamiento contenido en la Resolución N°...

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