Resolución nº 299-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001445-2021/CC1

Lima, 2 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 7 de julio de 20212, el señor Machuca denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

    (ii) El 30 de julio de 2020, presentó una solicitud ante el Banco, mediante la cual requirió la reducción de cuotas, así como realizar un pago anticipado de S/ 10 000,00 a su Crédito Hipotecario.

    (iii) Realizó el depósito de S/ 10 000,00 en la Cuenta de Ahorros N° 016-7417674 que mantenía con el Banco para tal fin.

    (iv) El 1 de setiembre de 2020, se dirigió a las oficinas del Banco para verificar que se había realizado la amortización correspondiente. Sin embargo, en lugar de reducir el importe de las cuotas mensuales, que era de S/ 1 641,20, se efectuó un incremento de S/ 1 694,64.

    (v) Precisó que había solicitado la reducción de pago mensual mediante dicho prepago, mas no una reducción de las cuotas del pago total por el Crédito Hipotecario.

    (vi) Si bien no expuso su intención como consumidor al momento de la decisión que tomó la entidad bancaria, ello se debió a que no participó del procedimiento, lo que lo mantuvo en un estado de indefensión.

    (vii) El Banco presentó un documento con lo siguiente: “Conforme a la carta de instrucción firmada por cliente, mediante la cual solicitó la reducción de cuotas de su préstamo”, el mismo que presentaría información errónea en la medida que ello no le fue comunicado.

    [1] 1 Con R.U.C. N° 20100043140

    [2] 2 La denuncia fue remitida a este despacho mediante Memorándum N° 000860-2021-PS2/INDECOPI del 16 de julio de

    2021.

    [3] 3 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

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  2. El señor Machuca solicitó, en calidad de medida correctiva, se ordene al Banco cumplir con: (i) la devolución del total de S/ 10 000,00 que depositó; y, (ii) la devolución de los cobros indebidos por la gestión de cobranza. Además, solicitó el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 3 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Machuca contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    “(…)

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 7 de julio de 2021, interpuesta por el señor José Nehemías Machuca Napaico contra Scotiabank Perú S.A.A. por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. habría realizado un aumento indebido del importe de las cuotas mensuales del Crédito Hipotecario de titularidad del denunciante, pese a que al realizar el pago anticipado de S/ 10 000,00 solicitó la reducción del importe de las mismas.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. habría presentado un documento afirmando erróneamente que el denunciante habría solicitado la reducción de cuotas de su préstamo. (…)”

  4. El 11 de agosto de 2021, el Banco presentó un escrito, a través del cual solicitó una prórroga de plazo para presentar sus descargos.

  5. El 23 de agosto de 2021, el Banco presentó su escrito de descargos, a través del cual manifestó lo siguiente:

    (i) El 30 de julio de 2020, se efectuó la amortización del importe de S/8 749,13 al Tramo No Concesional del Préstamo Mi Vivienda N° 992499 con cargo a la Cuenta de Ahorros Soles N° 016-****674, reduciendo el número de cuotas del cronograma de pagos a doscientas veintiún (221) cuotas, conforme a la carta de instrucción firmada por el cliente, mediante la cual solicitó la reducción de cuotas de su préstamo.

    (ii) El denunciante no acreditó el extremo referido a que su entidad financiera habría presentado un documento afirmando erróneamente en el que este habría solicitado la reducción de cuotas de su préstamo.

  6. Mediante Resolución N° 2 del 14 de diciembre de 2021, la Secretaría Técnica indicó que carecía de objeto pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de plazo presentada el 12 de agosto de 2021, por el Banco, en tanto cumplió con presentar sus descargos el 23 de agosto de 2021.

  7. El 17 de enero de 2022, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N° 0076-2022/ CC1-ST, a través del cual concluyó y recomendó lo siguiente:

    (i) Sancionar con veintidós con noventa y siete (22,97) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al Banco, por infracción al artículo 86° del Código, en tanto el

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    proveedor denunciado habría aumentado indebidamente el importe de las cuotas mensuales del Crédito Hipotecario del denunciante.

    (ii) Archivar la denuncia interpuesta por el señor Machuca contra el Banco por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse acreditado que el proveedor denunciado habría presentado un documento afirmando erróneamente que el denunciante habría solicitado la reducción de cuotas de su préstamo.

  8. Mediante Resolución N° 3 del 17 de enero de 2022, se puso en conocimiento de las partes el Informe Final de Instrucción N° 0076-2022/CC1-ST, emitido por la Secretaría Técnica, otorgándole al Banco un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

  9. El 24 de enero de 2022, el Banco presentó un escrito solicitando la prórroga de plazo para presentar sus observaciones al Informe Final de Instrucción N° 0074-2022/CC1-ST, siendo que, mediante Resolución N° 4 del 27 de enero de 2022, la Secretaría Técnica denegó su pedido.

  10. En ese sentido, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Comisión) analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la imputación de cargos

  11. El artículo 156° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento4. Asimismo, el numeral 254.3 del artículo 254° señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de los hechos imputados a título de cargo5.

  12. Por Resolución Nº 1 del 3 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica imputó contra el Banco la siguiente presunta infracción:

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019

    Artículo 156.- Impulso del procedimiento

    La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019

    Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

    Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
    (...)
    3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

    3

    “(…)


    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. habría realizado un aumento indebido del importe de las cuotas mensuales del Crédito Hipotecario de titularidad del denunciante, pese a que al realizar el pago anticipado de S/ 10 000,00 solicitó la reducción del importe de las mismas. (…)”

  13. De lo expuesto en el párrafo precedente, se advierte que la Secretaría Técnica imputó al Banco el hecho señalado como una presunta infracción a los artículos 18° y 19°, los cuales regulan el deber de idoneidad que tienen los proveedores al ofrecer un producto o brindar un servicio.

  14. No obstante, si bien la citada conducta denunciada es correcta y corresponde a lo expuesto por el señor Machuca en su escrito de denuncia, la tipificación no lo es, en la medida que el hecho denunciado está referido exclusivamente al pago anticipado, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 86 del Código.

  15. Por tanto, esta Comisión considera que corresponde variar la tipificación de la conducta imputada al Banco, por lo que esta deberá ser analizada conforme a lo siguiente:

    “(…)
    (i) Presunta infracción al artículo 86º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. habría realizado un aumento indebido del importe de las cuotas mensuales del Crédito Hipotecario de titularidad del denunciante, pese a que al realizar el pago anticipado de S/ 10 000,00 solicitó la reducción del importe de las mismas. (…)”

  16. Cabe señalar que, en la medida que la Secretaría Técnica informó al proveedor denunciado en qué consistía la conducta imputada en su contra y le dio la posibilidad de que exponga sus argumentos de defensa, debe considerarse que la modificación realizada no constituye una vulneración a su...

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