Resolución nº 14-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Enero de 2022

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1028-2021/CC1-APE

Lima, 5 de enero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 9 de julio y 6 de agosto de 2021, la señora Huamán presentó una denuncia contra el Banco y Tiendas por Departamento Ripley S.A. (en adelante, Tiendas Ripley), por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

    (i) Tiendas Ripley puso a cobro el importe de S/ 840,10 en su Tarjeta de Crédito N° 5254-****-****-4633 correspondiente a una compra del 6 de setiembre de 2020 que no se concretó y por lo cual presentó un reclamo.

    (ii) El Banco incurrió en métodos abusivos de cobranza consistentes en el envío de dos
    (2) comunicaciones de abril y junio de 2021, mediante las cuales le informaron sobre el inicio de una conciliación extrajudicial; así como en el envío de una (1) comunicación de mayo de 2021 a la cual adjuntó una carta que aparentaba ser un escrito judicial.

    (iii) El Banco no atendió de manera adecuada el reclamo presentado el 5 de julio de 2021, pues este fue desestimado bajo el sustento de que su cuenta se encontraba vencida y en etapa de castigo.

  2. Por Resolución Nº 1 del 12 de agosto de 2021, el OPS admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    “(…)

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20259702411.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010, vigente desde el 2 de octubre de 2010 y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

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    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE N° 1960-2021/PS2

    PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad parcial de la denuncia presentada por la señora Haydee Huamán Aguilar de acuerdo con lo señalado en los considerandos 3 a 7 de la presente resolución.
    (…)

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia y escrito de subsanación de fechas 09 de julio y 06 de agosto de 2021, respectivamente, presentados por la señora Haydee Huamán Aguilar contra Banco Ripley S.A. por:

    (i) Presunta infracción a lo establecido en los artículos 61° y 62° literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría incurrido en métodos abusivos de cobranza consistente en el envío de dos comunicaciones de abril y junio de 2021, mediante las cuales le informaron sobre el inicio de una conciliación extrajudicial;

    (ii) presunta infracción a lo establecido en los artículos 61° y 62° literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Banco habría incurrido en métodos abusivo de cobranza consistentes en el envío de una comunicación de mayo de 2021, a la cual adjuntó una carta que aparentaba ser un escrito judicial; y,

    (iii) presunta infracción a lo establecido en el artículo 88.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría atendido de manera adecuada el reclamo presentado en fecha 05 de julio de 2021, pues este fue desestimado bajo el sustento de que su cuenta se encontraba vencida y en etapa de castigo.

    (…)”

  3. El 20 de agosto de 2021, el Banco presentó su escrito de descargos, a través del cual señaló lo siguiente:

    (i) Envió a la denunciante las cartas de abril y junio de 2021 con la finalidad de informarle sobre su estado de cuenta, los mecanismos legales que tenía su entidad en caso la deuda no fuera pagada y para otorgarle una oportunidad de pago.

    (ii) La señora Huamán mantenía una deuda relacionada con su Tarjeta de Crédito N° 5254-****-****-4633, por lo cual se enviaron las referidas comunicaciones para que cumpliera con sus obligaciones, sin que constituyeran métodos abusivos de cobranza.

    (iii) Sobre el documento denominado “embargo fuera de proceso”, la denunciante no había acreditado que hubiera sido remitido por su entidad, ni que tuviera apariencia de notificación judicial. El referido documento se trataba de un borrador de demanda que no tenía sello ni firma del poder judicial, por lo que no se trataba de una notificación ni escrito judicial.

    (iv) Formulaba su allanamiento sobre el extremo de la denuncia referido a la atención inadecuada del Reclamo N° F001641333.

  4. El 6 de setiembre de 2021, la señora Huamán presentó un escrito, manifestando lo siguiente:

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    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE N° 1960-2021/PS2

    (i) Cualquiera fuera la naturaleza de los documentos amenazantes, sean borradores o proyectos, constituían elementos suficientes para considerarlos como acciones de cobranza indebida.

    (ii) La petición de exoneración de una multa por parte del Banco no era admisible, pues el allanamiento era la aceptación de la pretensión de todos los extremos del litigio.

    (iii) El denunciado debía entregarle un cronograma de pagos claro para que continúe con la utilización de crédito otorgado, además, debía asumir los gastos incurridos por S/ 15 000,00 y se debería de abstener de aplicar métodos abusivos de cobranza.

  5. El 22 de setiembre de 2021, el Banco presentó un escrito, manifestando lo siguiente:

    (i) Sobre el documento denominado “embargo fuera de proceso”, este no cumplió con los criterios establecidos en otros pronunciamientos para que fuera catalogado como un método abusivo de cobranza; además, no se había acreditado que hubiera sido remitido por su entidad.

    (ii) Respecto al extremo en que formuló su allanamiento, correspondía imponer una amonestación y no debía satisfacer otros extremos de la imputación de cargos para ello.

    (iii) No efectuó algún método abusivo de cobranza, siendo que las comunicaciones remitidas a la denunciante en abril y julio se realizaron válidamente.

  6. El 28 de setiembre de 2021, la señora Huamán presentó un escrito mediante el cual manifestó que el Banco, con su allanamiento, trataba de superar la evidente responsabilidad de imputación realizadas en su contra.

  7. Por Resolución Final Nº 1679-2021/PS2 del 30 de setiembre de 2021, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Huamán contra el Banco, por infracción al artículo 88.1° del Código, en mérito al allanamiento formulado por la entidad bancaria respecto al extremo relacionado a no haber atendido de manera adecuada el reclamo del 5 de julio de 2021; por lo que sancionó al proveedor denunciado con una amonestación.

    (ii) Declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Huamán contra el Banco, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 61° y 62° literal h) del Código, en la medida que se acreditó que el proveedor denunciado no incurrió en métodos abusivos de cobranza al enviar a la denunciante las comunicaciones de abril y junio de 2021, informando el inicio de una conciliación extrajudicial.

    (iii) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Huamán contra el Banco, por infracción a lo establecido en los artículos 61° y 62° literal a) del Código, en tanto quedó acreditado que la comunicación del 22 de junio de 2021, enviada a la

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    EXPEDIENTE N° 1960-2021/PS2

    denunciante, adjuntaba un documento con la sumilla “Embargo fuera de proceso”, el cual tenía apariencia de ser un escrito judicial; por lo que lo sancionó con una multa de cuatro con cero uno (4,01) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).

    (iv) Ordenó al Banco, como medida correctiva, que se abstenga de emplear métodos abusivos de cobranza contra la denunciante.

    (v) Ordenó al Banco el pago de los costos y costas del procedimiento.

    (vi) Ordenó la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).

  8. El 11 de octubre de 2021, la señora Huamán solicitó la aclaración de la Resolución Final Nº 1679-2021/PS2, respecto al primer punto resolutivo a fin de que se precise si ello conllevaba a que el Banco elaborara su cronograma de pagos para que continuara con el uso del crédito otorgado. Asimismo, indicó que el OPS debió calificar o rechazar su solicitud de reembolso de costos del procedimiento.

  9. El 22 de octubre de 2021, el Banco apeló la Resolución Final Nº 1679-2021/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) Correspondía a la denunciante acreditar que su empresa le envió el documento y que la misma tenía apariencia de escrito judicial.

    (ii) No se acreditó que su empresa envió el escrito con supuesta apariencia judicial y no resultaba suficiente que el mismo presentara algunos datos de la entidad bancaria para considerar que fue remitido por su empresa.

    (iii) Lo señalado en otros procedimientos no debía ser tomado en cuenta para considerar que el escrito provenía de su empresa.

    (iv) Sin perjuicio de lo mencionado, el documento denominado “Embargo fuera de proceso” no tenía apariencia de notificación judicial, en tanto se trataba de un borrador de una demanda, la cual no tenía sello de recepción del Poder Judicial ni la firma de la persona correspondiente.

    (v) La sanción impuesta vulneraba el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el OPS no había motivado debidamente sus conclusiones.

  10. Por Resolución N° 5 del 28 de octubre de 2021, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco.

  11. Mediante Resolución N° 6 del 16 de noviembre de 2021, el OPS desestimó la solicitud de aclaración presentada por la señora Huamán el 12 de octubre de 2021, en tanto la Resolución Final N° 1679-2021/PS2 no contenía ningún concepto oscuro o dudoso.

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    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE N° 1960-2021/PS2

  12. Mediante Memorándum N° 1385-2020/PS2 del 17 de noviembre de 2021, el OPS elevó el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión), en mérito del recurso de apelación interpuesto por el Banco.

  13. El 1 de diciembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió la Resolución N° 1, a través de la cual puso en conocimiento de la señora Huamán el recurso de apelación interpuesto por el Banco.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre el extremo apelado por el Banco

  14. El Banco apeló la Resolución Final N° 1679-2020/PS2, en los extremos por los que el OPS declaró fundada la denuncia...

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