Resolución nº 12-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Enero de 2022

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente950-2021/CC1-APE

Lima, 5 de enero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 10, 25 y 26 de marzo de 2021, la señora Febres denunció al Banco y Tiendas Ripley, por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El Banco no extornó en su Tarjeta de Crédito N° 5254-****-****-1603 el importe de S/ 2 555,55, correspondiente a una compra virtual del 15 de marzo de 2020, pese a que se habría emitido la Nota de Crédito BN1100834414 del 29 de mayo de 2020, al haber solicitado la anulación de la transacción por falta de entrega del producto, lo cual generó su reporte ante las centrales de riesgos.

    (ii) El Banco no atendió de manera oportuna el Reclamo N° F001499654 del 3 de setiembre de 2020, pues pese a que le habría informado sobre la prórroga del plazo de atención por sesenta (60) días adicionales, le brindó una respuesta definitiva recién el 15 de febrero de 2021, casi cinco (5) meses después de su presentación.

    (iii) El Banco incurrió en métodos abusivos de cobranza mediante el envío de una carta notarial falsa del 8 de octubre de 2020, pues no contaba con la certificación de un notario público; y, mediante el envío de otras comunicaciones de carácter abusivo, lo cual afectaba sus derechos y su dignidad.

    (iv) Tiendas Ripley no realizó las gestiones para el extorno de la compra virtual del 15 de marzo de 2020, pese a que emitió la Nota de Crédito BN1100834414 del 29 de mayo de 2020, tras haber sido solicitada la anulación de la transacción por falta de entrega del producto.

    (v) Tiendas Ripley no brindó atención a las solicitudes formuladas en el numeral seis de la carta notarial del 30 de noviembre de 2020.

    [1] 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificada mediante Decreto Supremo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    1

    (vi) Tiendas Ripley no atendió de manera oportuna el Reclamo N° RE30004881-20 del 22 de julio de 2020.

    (vii) El 24 de noviembre de 2020, se vio obligada a abonar el monto que venía siendo cobrado, ascendente a S/ 1 985,00, lo cual no implicaba un reconocimiento de la deuda.

    (viii) Tiendas Ripley depositó el abono que realizó el 24 de noviembre de 2020, ascendente a S/ 1 985,00, en la cuenta de su Tarjeta de Crédito N° 5254-****-****-1603.

  2. La señora Febres solicitó, en calidad de medida correctiva, la devolución del importe de S/ 1 985,00 y sus respectivos intereses legales, la emisión de una carta de no adeudo; y la rectificación de su reporte crediticio ante las centrales de riesgo. Asimismo, requirió el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 26 de marzo de 2021, el OPS admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Febres contra el Banco, de conformidad con los siguientes términos:

    “(…)

    PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad parcial de la denuncia por la señora Grethel Febres Mostacero, de acuerdo con lo señalado en los numerales 8 a 11 de la presente Resolución 2 .

    (…)

    TERCERO: Declarar improcedente la denuncia presentada contra Tiendas por Departamento Ripley S.A., al haberse verificado la falta de existencia de una relación de consumo entre dicho administrado y la señora Grethel Febres Mostacero, de conformidad con los expuesto en los considerandos 12 a 15 de la presente resolución 3 .

    [2] 2 “(…)


    9. En el requerimiento de subsanación efectuado, se solicitó a la señora Febres enumerar de manera clara y concreta las infracciones que denunciaba, para lo cual debía indicar la fecha de ocurrencia de cada una de las conductas infractoras y presentar los medios probatorios que demuestren sus alegaciones.

    10. En el presente caso, la recurrente denunció como uno de los métodos abusivos de cobranza el envío de comunicaciones de carácter abusivo, lo cual afectaban sus derechos y su dignidad; sin embargo, no cumplió con el requerimiento efectuado, en la medida que no indicó la fecha de envío de cada una de las comunicaciones mencionadas, no proporcionó elementos para identificarlas y no precisó en qué consistía su carácter abusivo.

    11. Por ello, este Órgano Resolutivo considera que corresponde declarar inadmisible dicho extremo de la denuncia por los motivos antes indicados; y dejar a salvo el derecho de la señora Febres de presentarlo nuevamente una vez cumplidos los requisitos exigidos por Ley.”

    [3] 3 “(…)


    14. En el presente caso, la señora Febres denunció a Tiendas Ripley porque depositó el abono que realizó dicha administrada el 24 de noviembre de 2020 ascendente a S/ 1 985,00 en la cuenta corriente de su tarjeta de crédito N° 5454-*****-1603. Sin embargo, de la revisión de los hechos narrados en la denuncia y de los medios probatorios que obran en el expediente, se verifica que la entidad emisora de la tarjeta de crédito de la denunciante, en mérito a la cual se formula este extremo de la presente denuncia, es Banco Ripley Perú S.A. En ese sentido, cualquier controversia que pueda surgir respecto al destino y al tratamiento del pago de una deuda de su tarjeta efectuado por la recurrente, deberá ser interpuesta exclusivamente contra el Banco.

    15. Por tanto, en aplicación del literal c) del artículo 108° del Código, corresponde declarar improcedente este extremo de la denuncia contra Tiendas Ripley, al haberse verificado la falta de una relación de consumo.

    2

    (…)

    QUINTO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a los escritos del 10, 25 y 26 de marzo de 2021, respectivamente, presentado por la señora Grethel Febres Mostacero, contra:

    (i) Banco Ripley Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría extornado en la tarjeta de crédito N° 5254 -*****-1603 de la denunciante el importe de S/ 2 555,55, correspondiente a una compra virtual del 15 de marzo de 2020, pese a que se habría emitido la Nota de Crédito BN1100834414 del 29 de mayo, al haber solicitado la anulación de la transacción por falta de entrega del producto; lo cual habría producido su reporte ante las Centrales de Riesgos;

    (ii) Banco Ripley Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 88.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría atendido de manera oportuna el reclamo N° F001499654 del 3 de setiembre de 2020, pues, pese a que habría informado a la denunciante sobre la prórroga del plazo de atención por 60 días, habría brindado una respuesta definitiva recién el 15 de febrero de 2021, casi cinco meses después de presentado;

    (iii) Banco Ripley Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 61° y 62° literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría incurrido en métodos abusivos de cobranza mediante el envío de una Carta Notarial falsa del 8 de octubre de 2020, pues no contaba con la certificación de un Notario Público;

    (iv) Tiendas por Departamento Ripley S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría realizado las gestiones para el extorno de la compra virtual del 15 de marzo de 2020 realizada por la denunciante, pese a que emitió la Nota de Crédito BN1100834414 del 29 de mayo, tras haber sido solicitada la anulación de la transacción por falta de entrega del producto;

    (v) Tiendas por Departamento Ripley S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría brindado atención a las solicitudes formuladas por la denunciante en el numeral seis de la Carta Notarial del 30 de noviembre de 2020; y,

    (vi) Tiendas por Departamento Ripley S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 24.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría atendido de manera oportuna el reclamo N° RE30004881-20 del 22 de julio de 2020.

    (…)”

  4. El 6 de abril de 2021, Tiendas Ripley presentó su escrito de descargos, a través del cual señaló lo siguiente:

    (i) Solicitó que se declare la improcedencia parcial de la denuncia por falta de interés para obrar de la denunciante, en la medida que el 26 de diciembre de 2020, es decir, antes de la notificación de imputación de cargos, cumplió con anular y con

    11. Por ello, este Órgano Resolutivo considera que corresponde declarar inadmisible dicho extremo de la denuncia por los motivos antes indicados; y dejar a salvo el derecho de la señora Febres de presentarlo nuevamente una vez cumplidos los requisitos exigidos por Ley.”

    3

    generar la nota de crédito por el producto no entregado, incluyendo los intereses y otros portes asumidos por el Banco.

    (ii) Formuló su allanamiento respecto a todas las imputaciones formuladas en su contra mediante la Resolución N° 1.

  5. El 9 de abril de 2021, el Banco presentó su escrito de descargos, a través del cual indicó lo siguiente:

    (i) Solicitaba que se declare la improcedencia parcial de la denuncia, por falta de interés para obrar de la denunciante, en la medida que, con fecha 26 de diciembre de 2020, procedió a efectuar la devolución de los intereses y otros portes generados por la falta de pago en la tarjeta de crédito de la tarjetahabiente. Asimismo, se generó un saldo a favor de la denunciante por el importe de S/ 1 985,05, el cual podía ser cobrado por esta última en cualquiera de sus oficinas.

    (ii) La cuenta de la tarjeta de crédito de la denunciante fue castigada el 20 de octubre de 2020, por lo que no generaba estados de cuenta desde dicho mes en adelante.

    (iii) El saldo a favor de la señora Febres fue puesto en conocimiento de la denunciante mediante carta de respuesta emitida por el Banco el 15 de febrero de 2021, en atención al Reclamo N° F001586570.

    (iv) Solicitó la improcedencia parcial de la denuncia, por falta de legitimidad para...

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