Resolución nº 11-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Enero de 2022

Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente759-2021/CC2-APELACION

Lima, 11 de enero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de enero de 2021, subsanado el 10 de marzo del mismo año, la señora Flores presentó una denuncia contra Tottus ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) por una presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. Por Resolución N° 1 del 4 de agosto de 2021, OPS resolvió lo siguiente:

    TERCERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 26 de enero de 2021, subsanado el 10 de marzo del mismo año, presentada por la señora Luz De Lucero Flores Werlen contra Hipermercados Tottus S.A. por presuntas infracciones a lo establecido en:

    (i) El artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que:

    (i.1) No habría cumplido con entregarle la totalidad de los productos adquiridos mediante orden de compra N° 406457015 a través de su página web el 29 de marzo de 2020, entregándosele un comprobante de pago solo por el valor de los productos entregados (S/ 134,50), e indicándosele que se procedería con la devolución del dinero correspondiente a los productos no entregados (S/ 78,27); no obstante, ello no ocurrió, a pesar de sus requerimientos.

    (i.2) No habría atendido la solicitud de gestión formulada vía correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, a través del cual solicitó la entrega del comprobante de devolución del dinero correspondiente a los productos no entregados, ello con la finalidad que la entidad bancaria que administra la tarjeta de débito utilizada para efectuar las compras realice la investigación correspondiente.

    (ii) El artículo 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría cumplido con atender adecuadamente el reclamo N° 912 – 7652 interpuesto en su Libro de Reclamaciones virtual el 2 de septiembre de 2020, toda vez que se limitó a indicar que se procedería con la devolución de su dinero sin enviar alguna evidencia que acredite dicha gestión.” (sic)

  3. El 12 de agosto de 2021, Tottus se apersonó al presente procedimiento y formuló

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente N° 20508565934.

    [2] 2 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial “El Peruano”. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

    su allanamiento respecto a las imputaciones efectuadas en su contra solicitando que se le imponga una amonestación y la exoneración de los costos del procedimiento.

  4. Por Resolución Final N° 969-2021/PS3 del 24 de setiembre de 2021, el OPS resolvió:

    (i) Sancionar a Tottus con Amonestaciones por infracciones al artículo 19 del Código, en atención al allanamiento formulado;

    (ii) sancionar a Tottus con Amonestación por infracción al artículo 24 del Código, en atención al allanamiento formulado;

    (iii) ordenar a Tottus como medida correctiva que en un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con devolver a la señora Flores el importe ascendente a S/ 78,27, más los intereses legales generados desde el 7 de mayo de 2020 hasta su efectiva devolución, siendo que para que tal pago se efectúe, la denunciante debe brindar las facilidades necesarias, tales como proporcionar un número de cuenta bancaria actualizado;

    (iv) ordenar a Tottus el pago de las costas del procedimiento; y,
    (v) disponer la inscripción de Tottus en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  5. El 27 de octubre de 2021, Tottus interpuso un recurso de apelación indicando que el OPS incurrió en un error de derecho al sancionarla, en la medida que omitió evaluar de oficio la efectiva comisión de la conducta imputada, infringiendo el Principio de Presunción de Licitud.

    ANÁLISIS

    Sobre la improcedencia de la apelación de Tottus

    Sobre los requisitos de la apelación previstos en el ordenamiento administrativo

  6. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO) establece que procede la contradicción en la vía administrativa frente a un acto que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo3. El artículo 220 de la citada ley señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o, cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 217.- Facultad de contradicción
    217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
    217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
    217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
    217.4 Cabe la...

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