Resolución nº 10-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Enero de 2022

Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente755-2021/CC2-APELACION

Lima, 11 de enero de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 3 de abril de 2021, subsanado el 18 de mayo del mismo año, el señor Moromisato presentó una denuncia contra Sodimac y Fábrica Nacional ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código).

  2. Por Resolución N° 1 del 30 de julio de 2021, OPS resolvió lo siguiente:

    TERCERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 03 de abril de 2021 y subsanada el 18 de mayo del mismo año, presentada por el señor Andrés Moromisato Awakon contra Tiendas del Mejoramiento del Hogar S.A. y Fábrica Nacional de Acumuladores Etna S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que habrían vendido una batería ETNA que no era compatible con su auto, generando que solicitase su cambio o la devolución de su dinero, lo cual no fue atendido; y, pese a los reclamos efectuados no se brindó solución alguna.” (sic)

  3. El 11 de agosto de 2021, Sodimac se apersonó al presente procedimiento y formuló su allanamiento respecto a la imputación efectuada en su contra, solicitando que se le imponga una amonestación y la exoneración de los costos del procedimiento.

  4. El 12 de agosto de 2021, Fábrica Nacional presentó sus descargos.

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20112273922.

    [2] 2 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100165687.

    [3] 3 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial “El Peruano”. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

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  5. Por Resolución Final N° 948-2021/PS3 del 17 de setiembre de 2021, el OPS resolvió:

    (i) Declarar improcedente la denuncia contra la Fábrica Nacional por presunta infracción al artículo 19 del Código, en tanto carece de legitimidad para obrar;

    (ii) sancionar a Sodimac con Amonestación por infracción al artículo 19 del Código, en atención al allanamiento formulado;

    (iii) ordenar a Sodimac como medida correctiva que en un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar la devolución del importe ascendente S/ 202,91, pagado por concepto del producto materia denuncia al señor Moromisato, para lo cual el denunciante deberá brindar las facilidades necesarias; por ejemplo, proporcionar su número de cuenta bancaria;

    (iv) ordenar a Sodimac el pago de las costas del procedimiento; y,
    (v) disponer la inscripción de Sodimac en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  6. El 22 de octubre de 2021, Sodimac interpuso un recurso de apelación, indicando que el OPS incurrió en un error de derecho al sancionarla, en la medida que omitió evaluar de oficio la efectiva comisión de la conducta imputada, infringiendo el Principio de Presunción de Licitud.

    ANÁLISIS

    Sobre la improcedencia de la apelación de Sodimac

    Sobre los requisitos de la apelación previstos en el ordenamiento administrativo

  7. El artículo 217 del TUO establece que procede la contradicción en la vía administrativa frente a un acto que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo4. El artículo 220 de la citada ley, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o, cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto para que eleve lo actuado al superior jerárquico5.

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 217.- Facultad de contradicción
    217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
    217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
    217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
    217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.”

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS.

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  8. Por otra parte, el artículo 221 del TUO6 indica que el recurso de apelación debe señalar el acto que recurre y cumplir con los demás requisitos indicados en el artículo 124 de la misma norma7, dentro de los cuales se incluyen los fundamentos de...

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