RESOLUCION, Nº 244 -2021-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 347-2021-GG/OSIPTEL-RESOLUCION-Nº 244 -2021-CD/OSIPTEL

Fecha de disposición23 Diciembre 2021
Fecha de publicación31 Diciembre 2021

Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 347-2021-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 244-2021-CD/OSIPTEL

Lima, 23 de diciembre de 2021

EXPEDIENTE 0077-2020-GG-GSF/PAS
MATERIA Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 347-2021-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 347-2021-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, a través del cual se sancionó con una (1) multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RFIS), al no haber remitido información del plazo establecido y remitir información incompleta.

(ii) El Informe Nº 345-OAJ/2021 del 9 de diciembre de 2021 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 0077-2020-GG-DFI/PAS.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Mediante el Informe Nº 0093-GSF/SSDU/2020 de fecha 23 de agosto del 2020 (Informe de Supervisión), emitido en el Expediente Nº 0025-2019-GSF (Expediente de Supervisión), la DFI emitió el resultado de la verificación realizada a TELEFÓNICA, respecto de lo dispuesto por el artículo 54 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y sus modificatorias2 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), cuyas conclusiones fueron:

    V. CONCLUSIÓN

    73. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. habría incurrido en la infracción tipificada como grave en el literal a. del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, puesto que:

    (i) Habría remitido información incompleta dentro de los plazos establecidos con las cartas Nº 00359-GSF/2019 y Nº 00791-GSF/2019, notificadas el 21 de febrero de 2019 y 25 de abril de 2019, respectivamente, plazos perentorios que vencieron el 07 de marzo de 2019 y 17 de mayo de 2019, respectivamente.

    (ii) No habría remitido información dentro del plazo establecido (el cual venció el 10 de mayo de 2019) con la carta Nº 00817-GSF/2019, notificada el 25 de mayo de 2019

    .

    1.2. La DFI a través de la carta Nº 1536-GSF/2020, notificada el 14 de octubre de 2020, comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.

    1.3. TELEFÓNICA por medio de la carta Nº TDP-3175-AR-ADR-20, recibida el 28 de octubre de 2020, solicitó una ampliación de plazo de treinta (30) días hábiles para presentar descargos; lo cual fue atendido por la DFI, mediante carta Nº 140-DFI/2020 notificada el 3 de noviembre de 2020, otorgándole a la empresa operadora una ampliación de plazo de quince (15) días hábiles, el mismo que venció el 18 de noviembre de 2020.

    1.4. Posteriormente, TELEFÓNICA con la carta Nº TDP-3422-AR-ADR-20, recibida el 30 de noviembre de 2020, presentó sus descargos.

    1.5. Con fecha 19 de marzo de 2021, la DFI remitió a la Primera Instancia el Informe Nº 0072-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis del PAS iniciado a TELEFÓNICA.

    1.6. La Primera Instancia mediante la carta Nº 353-GG/2021, notificada el 13 de abril de 2021, puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción, a fin de que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

    1.7. Mediante la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 28 de junio de 2021, la Primera Instancia impuso una multa de cincuenta y un (51) UIT, al haberse verificado el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS.

    1.8. TELEFÓNICA mediante carta Nº TDP-2508-AR-ADR-21 recibida el 4 de agosto de 2021, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, solicitando se le conceda audiencia de Informe Oral, a fin de exponer sus argumentos.

    1.9. El 17 de septiembre de 2021, a través de la Resolución Nº 347-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia declaró infundado el recurso de reconsideración y, asimismo, denegó la solicitud de informe oral.

    1.10. Posteriormente, el 6 de octubre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación, y adicionalmente, solicitó se le conceda informe oral.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

    (i) Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto la información del primer requerimiento fue presentada en su oportunidad pese a los plazos insuficientes otorgados por el Regulador.

    Agrega que, la información remitida por su representada fue utilizada por el OSIPTEL a partir de la cual pudo verificar que cumplió con la obligación contenida en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso.

    (ii) Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad y Especialidad, toda vez que el segundo y tercer requerimiento de información están referidos a la entrega de mecanismos de contratación, el cual es regulado por el TUO de las Condiciones de Uso.

    (iii) El inicio del PAS no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y sería contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL.

    (iv) No se habría evaluado la posibilidad de imponer una Medida Correctiva en lugar de una sanción, en virtud a la modificación del RFIS.

    (v) Se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y el Deber de Motivación, en tanto no existe documentos o datos certeros en torno a los supuestos costos evitados, beneficio ilícito y/o agravantes para la imposición de sanciones.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

    4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad

    TELEFÓNICA cuestiona el supuesto uso irrazonable de la calificación de obligatorio y perentorio de la información requerida por la carta Nº 359-GSF/2019, en tanto considera que no se habría considerado las particularidades y dificultades técnicas y la elevada carga de gestión.

    Asimismo, el proceso de obtención y procesamiento de la data puede verse afectada por fallas de índole técnica; por lo que a su entender, correspondía valorar el hecho que la empresa cumplió con presentar la información solicitada por el regulador, y que la misma fue utilizada por el regulador, es decir que a partir de dicha información pudo verificar que TELEFÓNICA cumplió con la obligación contenida en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso.

    Agrega que en un caso similar, a través de la Resolución Nº 191-2018-GG/OSIPTEL, se consideró el archivo del procedimiento en tanto la información fue finalmente fue presentada y usada por el órgano supervisor.

    Sobre el particular, es preciso tener en consideración que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del RFIS incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que no entregue la información, la entregue incompleta y/o la entregue fuera del plazo perentorio otorgado, mediante comunicación escrita, calificada de obligatoria.

    Ahora bien, tal como se indicó en la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, los tres (3) requerimientos de información analizados en el presente PAS -cartas Nº 359-GSF/2019, Nº 00791-GSF/2019 y Nº 817-GSF/2019- configuran el incumplimiento al artículo 7 del RFIS, y por...

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