RESOLUCION, Nº 0948-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente reconsideración formulada contra la Res. N° 463-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional de la organización política Fuerza Inka Amazónica-RESOLUCION-Nº 0948-2021-JNE

Fecha de disposición30 Diciembre 2021
Fecha de publicación30 Diciembre 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman resolución que declaró improcedente reconsideración formulada contra la Res. N° 463-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional de la organización política Fuerza Inka Amazónica

Resolución Nº 0948-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021092389

CUSCO

DNROP

APELACIÓN

Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez, personero legal titular de la organización política Fuerza Inka Amazónica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 702-2021-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2021, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Nº 463-2021-DNROP/JNE, del 15 de setiembre de 2021, que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional de la citada organización política.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de directivos y calificación por parte de la DNROP

1.1. Mediante escrito, presentado el 19 de julio de 2021, el señor recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de nuevos directivos del movimiento regional Fuerza Inka Amazónica (en adelante, Movimiento Regional). Para tal efecto, adjuntó a su pedido, entre otros, los siguientes documentos:

a) Convocatoria, vía diario local, para la Convención Regional, celebrada virtualmente el 3 de julio de 2021, cuyo cuarto punto de la agenda fue la renovación del Comité Ejecutivo Regional.

b) Acta de la Convención Regional, celebrada en la precitada fecha a través de la plataforma de Google Meet, “con un total de 45 asistentes hábiles afiliados” del Movimiento Regional.

c) Comprobantes de pago de la tasa electoral por cada directivo a inscribir.

Pronunciamiento de la DNROP

1.2. A través de la Resolución N° 244-2021-DNROP/JNE, del 4 de agosto de 2021, la DNROP resolvió i) observar la solicitud de inscripción de directivos formulada por el Movimiento Regional y ii) otorgarle el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la citada resolución, para la presentación de la documentación necesaria que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento).

1.3. Las observaciones fueron las siguientes:

OBSERVACIÓN UNO: La organización política no ha presentado la documentación que acredite que la Convención Regional […] del 3 de julio de 2021 se llevó a cabo por acuerdo del Comité Regional o a solicitud de un número no menor del 30 % de los miembros afiliados, según lo previsto en el artículo 18° del estatuto.

OBSERVACIÓN DOS: Revisada la convocatoria publicada para la Convención Regional, del 3 de julio de 2021, publicada en el “Diario del Cusco” con fecha 1 de junio de 2021, se aprecia que la misma ha omitido señalar si se trata de una sesión ordinaria o extraordinaria, por tanto, la DNROP no puede verificar que la misma haya sido convocada con la anticipación señalada por el referido artículo 18° del estatuto, máxime si, el acta de la referida sesión tampoco ha señalado que tipo de sesión se ha realizado, por tanto, se deberán hacer las precisiones correspondientes.

OBSERVACIÓN TRES: En la convocatoria publicada en el “Diario del Cusco” con fecha 1 de junio de 2021, se establece que el link de acceso a la sesión de la referida Convención Regional será remitido a los participantes 72 horas previas al evento; no obstante, el movimiento regional no ha cumplido con remitir los documentos que acrediten que todos y cada uno de los miembros de dicho órgano (todos los afiliados al movimiento regional, según el primer párrafo del artículo 16° del estatuto) recibieron el link de acceso a la sesión virtual.

OBSERVACIÓN CUATRO: La organización política no ha presentado documento alguno que dé cuenta de la identidad de los participantes de la Convención Regional del 3 de julio de 2021, lo que le impide a la DNROP verificar que la sesión se haya llevado a cabo con la participación de los miembros facultados para ello.

Escrito de subsanación del Movimiento Regional

1.4. El 20 de agosto de 2021, el Movimiento Regional absolvió las observaciones formuladas por la DNROP y solicitó que estas se tengan por subsanadas, con el propósito de lograr la inscripción de sus nuevos directivos.

1.5. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos: i) el acta de Comité Ejecutivo Regional, del 7 de mayo de 2021; ii) cuatro pantallazos que contienen las invitaciones y el enlace de acceso virtual enviados a través del grupo de WhatsApp denominado “CER-FIA”; iii) una relación de participantes con registro de firmas, y iv) una relación del total de asistentes con identificación.

Segundo pronunciamiento de la DNROP

1.6. Por medido de la Resolución N° 463-2021-DNROP/JNE, del 15 de setiembre de 2021, la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de nuevos directivos del Movimiento Regional y, además, precisó que tiene expedito su derecho de presentar una nueva solicitud sobre el particular.

1.7. Dicha decisión fue adoptada por la DNROP, porque consideró que el Movimiento Regional, si bien subsanó las observaciones uno y dos, no hizo lo mismo con las observaciones tres y cuatro, ya que no presentó los documentos que acrediten que todos sus afiliados –y no solo los miembros del Comité Ejecutivo Regional - CER– recibieron el enlace para poder acceder a la sesión virtual de la Convención Regional, del 3 de julio de 2021, ni tampoco adjuntó documento alguno que contenga la identidad de los participantes en dicha sesión, lo cual impide a la DNROP verificar si esta se llevó a cabo con la participación de los miembros facultados para ello.

Recurso de reconsideración

1.8. El 21 de setiembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 463-2021-DNROP/JNE, con el argumento principal de que cumplió con subsanar todas las observaciones efectuadas por la DNROP, ya que, con el escrito, presentado el 20 de agosto de 2021, adjuntó las imágenes que acreditan la convocatoria a todos los afiliados para que asistan a la Convención Regional; y, además, remitió nuevos pantallazos del grupo de WhatsApp CER-FIA para acreditar que en dicho grupo participaron afiliados de las diferentes bases de Cusco.

1.9. Asimismo, adjuntó quince declaraciones juradas con el mismo contenido, en los cuales los suscriptores afirman, principalmente, lo siguiente: i) “Declaro que todos los afiliados hemos recibido por el WhatsApp CER-FIA el link para la Convención Regional” y ii) que “no se ha conculcado el derecho de los afiliados a elegir y ser elegidos, ya que en la Convención Regional la elección de los directivos y demás acuerdos solo fueron realizados con el voto unánime de los afiliados, mientras los no afiliados participaron solo como asistentes sin derecho a voz ni voto”.

Tercer pronunciamiento de la DNROP

1.10. Con la Resolución N° 565-2020-DNROP/JNE, la DNROP requirió al Movimiento Regional la presentación de los documentos señalados en el octavo considerando de dicha resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la reconsideración, y le otorgó el plazo extraordinario de diez (10) días hábiles para la presentación de dicha documentación.

1.11. El octavo considerando efectuó el requerimiento en los siguientes términos:

Entonces, siendo que las imágenes presentadas no...

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