RESOLUCION, N° 0963-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada reconsideración presentada contra el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 025-2020-MPC, que rechazó la vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento Cajamarca-RESOLUCION-N° 0963-2021-JNE

Fecha de publicación30 Diciembre 2021
Fecha de disposición30 Diciembre 2021

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada reconsideración presentada contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 025-2020-MPC, que rechazó la vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento Cajamarca

Resolución N° 0963-2021-JNE

Expediente N° JNE.2020033556

CUTERVO - CAJAMARCA

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de diciembre de 2021, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Yván Mirez Coronado (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 040-2020-MPC, del 29 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 025-2020-MPC, del 13 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Segundo Raúl Pinedo Vásquez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado, el 15 de enero de 2020, ante el Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° JNE.2020002439), el señor recurrente solicitó el traslado de la vacancia del señor alcalde, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Dicha solicitud se sustentó en los siguientes argumentos:

  1. De acuerdo con los documentos adjuntos, obtenidos del Portal del Ministerio de Economía y Finanzas - Transparencia Económica, del 19 de diciembre de 2019, durante dicho año, el “Grifo El Pionero SCRL”, con RUC N° 20495737234, cuya principal actividad es la venta, al por menor, de combustible para vehículos automotores y transporte de carga por carretera, que es de propiedad del señor alcalde, y cuyas últimas representantes son doña Nivelinda Vásquez Mego y doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, conviviente e hija del señor alcalde, respectivamente, suministró combustible a la Municipalidad Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, y a la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, por las sumas de S/ 19 650,00 y S/ 408 212,66, respectivamente.

    Precisa que, respecto a este último suministro, el monto contractual fue de S/ 1 100 000,00, según el Contrato de Bienes N° 013-2019-MPH-SGL, del 31 de mayo de 2019.

  2. Asimismo, durante el citado año, la “Estación de Servicios El Amigo SCRL”, con RUC N° 20480704691, cuya principal actividad es la venta, al por menor, de combustible para vehículos automotores y transporte de carga por carretera, que es de propiedad del señor alcalde, y cuyas últimas representantes son doña Nivelinda Vásquez Mego y doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, conviviente e hija del señor alcalde, respectivamente, suministró combustible a la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, cuyo alcalde es don Eyner Edu Castro Fernández, quien pertenece a su agrupación política Cajamarca Siempre Verde, por la suma S/ 2 610,40.

  3. Nuevamente, en el referido año, la empresa “Constructora El Amigo E.I.R.L”, con RUC N° 20368556905, dedicada al transporte de carga por carretera, construcción de edificios, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales de fontanería y calefacción, que es de propiedad del señor alcalde, y cuyas últimas representantes son doña Nivelinda Vásquez Mego y doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, conviviente e hija del señor alcalde, respectivamente, fue proveedora de bienes y servicios de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, de la Municipalidad Distrital de Santo Tomás, de la Municipalidad Distrital de Toribio Casanova y de la Municipalidad Distrital de La Coipa, por la suma de S/ 384,00, S/ 2 500,00, S/ 2 500,00 y 1 540 661,59, respectivamente.

    Precisa que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Toribio Casanova, don Jenner Clever Centurión Díaz, es de su agrupación política.

  4. Respecto a las suscripciones de los contratos celebrados entre las referidas empresas con las citadas municipalidades, se encuentran acreditadas con la información brindada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su página web Transparencia Económica, en la consulta de los proveedores que han girado al Estado.

  5. La intervención del señor alcalde en las suscripciones de los referidos contratos se encuentra acreditada, ya que dichas empresas son de su propiedad; sin embargo, para evadir la ley las ha transferido a su hija y conviviente. Si bien es cierto no existe prueba directa sobre su titularidad, se debe acceder a ellas mediante indicios y el principio de realidad sobre los documentos.

  6. Respecto al conflicto de intereses, existe el interés de beneficiar a sus familiares, en detrimento de la libre competencia y de las arcas del Estado.

    1.2. A efectos de acreditar la causa de vacancia, adjuntó los siguientes documentos:

  7. Consulta realizada el 19 de diciembre de 2019, en el Portal del Ministerio de Economía y Finanzas - Transparencia Económica, en el que se aprecia que las referidas empresas son proveedoras de diversas municipalidades del ámbito provincial y del resto del territorio nacional. También se advierten las fichas RUC de estas.

  8. Opinión N° 008-2019/DTN, del 11 de enero de 2019, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en cuyo numeral 2.2. se señala que los impedimentos para los alcaldes, según lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tiene alcance nacional mientras se mantengan en el ejercicio del cargo.

  9. Consulta del Expediente N° 00664-2019-0-1702-JR-CI-01, del proceso de amparo que se tramita en el Juzgado Civil Permanente de Cutervo, en el que el señor alcalde solicita se le inaplique el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias, alegando que la referida normativa afecta sus derechos constitucionales al libre desarrollo, al trabajo y al progreso de vida, “debiéndose mantener el impedimento en el ámbito de su jurisdicción”, el cual es un indicio de que el señor alcalde viene contratando con el Estado mediante interpósita persona.

  10. Recibo N° 036971, del 2 de enero de 2020, y la Partida de Nacimiento N° 1189, del 21 de agosto de 1990, perteneciente a doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, en el que se observa que el señor alcalde y doña Nivelinda Vásquez Mego son padres de la antes citada.

    1.3. Dicha solicitud fue trasladada al Concejo Provincial de Cutervo, mediante el Auto N° 1, del 21 de enero de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020002439.

    1.4. El 10 de agosto de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos respecto a la solicitud de vacancia, con los siguientes argumentos:

  11. El Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia respecto a los tres elementos que otorgan certeza para la configuración de la causal de vacancia.

  12. Respecto al primer elemento, no se logra verificar que los contratos realizados con las empresas señaladas por el señor recurrente versen sobre bienes y obras de servicios de la Municipalidad Provincial de Cutervo, por lo que no se ha configurado el primer elemento.

  13. Aun cuando no se ha superado el primer elemento, respecto al segundo elemento, el suscrito en su calidad de alcalde no ha dispuesto bajo ningún tipo de contrato los bienes, obras o servicios de la Municipalidad Provincial de Cutervo.

  14. Asimismo, a pesar de que no se ha superado el primer y segundo elemento, los cuales necesariamente deben concurrir para la aplicación de la sanción, respecto al tercer elemento resulta necesario señalar que en ninguno de los contratos el suscrito ha intervenido como alcalde de la Municipalidad Provincial de Cutervo y menos aún el objeto de los contratos versa respecto de los bienes obras o servicios de la Municipalidad Provincial de Cutervo.

    El señor alcalde ofreció como medios probatorios los documentos presentados por el señor recurrente.

    1.5. Mediante el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Cutervo N° 014-2020, del 11 de agosto de 2020, el citado concejo rechazó por mayoría, con ocho (8) votos en contra y dos (2) a favor, la vacancia en el cargo del señor alcalde, por la causa antes descrita.

    Es menester precisar que los dos (2) votos a favor, considerados en la referida acta, fueron contabilizados teniendo en cuenta los Oficios N.os 08-2020-JLLLLL/REG-MPC y 001-2020-JACC/REG-MPC, presentados el 11 de agosto de 2020, por don José Lizardo Llatas Llatas y don Julio Arturo Castro Calle, regidores de dicha comuna, respectivamente, quienes no asistieron a la sesión extraordinaria. Este último no contiene firma del remitente.

    Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 025-2020-MPC, del 13 de agosto de 2020.

    1.6. El 3 de setiembre de 2020, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 025-2020-MPC, del 13 de agosto de 2020, que declaró infundada su solicitud de vacancia interpuesta en contra del señor alcalde. Dicho recurso se sustentó en los siguientes argumentos:

  15. El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, TUO de la LCE), establece que en las contrataciones...

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