Resolución nº 160-2021/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente195-2019/CC3

Lima, 02 de diciembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N.° 1 del 29 de diciembre de 2020, Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Comisión) inició un procedimiento administrativo

    [1] 1 La administrada se encuentra registrada en la SUNAT con el RUC 20155945860 y domiciliada en la avenida Universitaria
    N.0 1801 Urbanización Pando, Lima, Asimismo, se encuentra inscrita en la partida registral N.° 11013233 del registro de personas jurídicas de Lima.

    sancionador2 (PAS) en contra de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Universidad), por presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ por la presunta infracción al artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, durante el periodo educativo 2016 al 2018, habría requerido el cobro de un interés moratorio superior al legal permitido por la Ley N.° 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados en tanto:

    - habría cobrado como mora ante el retraso en el pago de las pensiones, el valor de la tasa de interés convencional moratorio fijado por el BCRP; y,

    - habría cobrado S/15,00 bajo la denominación de "gasto administrativo" hasta el límite de la prórroga automática y,

    - habría cobrado 1/2 crédito por cada boleta no pagada después del límite de la prórroga automática.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ por la presunta infracción al artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que durante el periodo educativo 2018 y 2019, habría dispuesto que, en caso de deuda pendiente, el alumno no podría efectuar el trámite académico administrativo denominado “Certificado de Notas”, pese a que no habría informado de ello oportunamente, lo cual constituiría una medida no permitida e intimidatoria que contraviene lo dispuesto en la Ley N. 29947 - Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados.

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ por la presunta infracción al artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que durante el periodo educativo 2018 y 2019, habría dispuesto que, en caso de deuda pendiente el alumno no podría efectuar trámite académico administrativo que implicara el pago de algún derecho, lo cual constituiría una medida no permitida e intimidatoria que contraviene lo dispuesto en la Ley N. 29947 - Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados.

  2. Mediante escrito del 10 de febrero de 2021, la Universidad presentó sus descargos a las imputaciones formuladas por Resolución N.° 13, señalando lo siguiente:

    2.1. Respecto a requerir el pago de un interés moratorio superior al permitido:

    [2] 2 Es oportuno mencionar que las investigaciones preliminares que motivaron el inicio del presente procedimiento fueron desarrolladas por la Dirección de Fiscalización (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización), considerando la delegación de la función de supervisión que la Secretaría Técnica materializó a través del Memorándum N.° 236-2017/CC3 del 29 de mayo de 2017. En atención a las investigaciones realizadas, se emitió el Informe N.° 683-2019/GSF del 10 de octubre de 2019.

    [3] 3 Se precisa que, mediante escrito del 18 de enero del 2021, la Universidad solicitó que se le otorgue un plazo adicional a fin de presentar sus descargos y la información requerida mediante Resolución N.° 1. Dicha solicitud fue atendida por Resolución N.° 2 del 20 de enero de 2021, otorgándosele un plazo adicional de quince (15) días hábiles para ello.

    En relación con la prescripción de la conducta imputada

    (i) Debía declararse prescrita la facultad de la autoridad para perseguir y sancionar la conducta imputada, pues el 31 de octubre de 2020 se realizó el último cobro a un alumno aplicando un interés moratorio superior al establecido por la Ley N.° 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados (Ley N.° 29947). Así, citó las Resoluciones N.° 1238-2020/SPCINDECOPI, 2187-2020/CC1 y 009-2021/INDECOPI-CUS.

    (ii) En ese sentido, la facultad sancionadora de la autoridad prescribió el 31 de octubre de 2020; sin embargo, el presente procedimiento inició recién el 08 de enero de 2021.

    En relación con la subsanación de la conducta imputada

    (iii) Subsanó la presunta conducta infractora antes de la notificación de la resolución de imputación de cargos, ya que mediante Resoluciones del Consejo Universitario N.° 285/2018 y N.° 286/2018 del 31 de octubre de 2018, el Consejo Universitario aprobó suprimir los recargos objeto de cuestionamiento, incluidos en el “Reglamento de pago de derechos académicos ordinarios”, así como en las “Normas del Sistema de Prórrogas de Pago”, respectivamente.

    (iv) Desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2019, esto es, antes que se notificara la resolución de imputación de cargos, cumplió con devolver a todos los alumnos afectados los importes cobrados en exceso por aplicación de un interés moratorio superior al permitido. Dicho criterio ha sido recogido por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala) en la Resolución N.° 1238-2020/SPC-INDECOPI.

    (v) Dada la cantidad de devoluciones que debían ser efectuadas, priorizó un primer grupo, correspondiente a los montos cobrados en exceso entre los años 2016 y octubre de 2018, lo cual fue informado el 3 de diciembre de 2018 en su página web. El 20 de diciembre de 2018 informó sobre un segundo grupo de devoluciones.

    (vi) No existieron reclamos de los alumnos por la presunta devolución indebida de los importes cobrados, siendo que dicha devolución se efectuó a favor del íntegro de consumidores afectados.

    En relación con la metodología empleada para identificar a los consumidores afectados con la conducta imputada

    (vii) La Dirección de Fiscalización -DFI- (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización) no revisó correctamente las devoluciones efectuadas a favor de los alumnos, pues su análisis fue sobre una “muestra de recargos”, sin tener en cuenta que un mismo alumno pudo haber tenido más de un “recargo”; es decir, a un alumno, en más de una oportunidad, se le pudo haber cobrado un monto en exceso por concepto de interés moratorio.

    (viii) Si el análisis se hubiera hecho sobre los cobros en exceso a los alumnos, se habría llegado a la conclusión que su representada devolvió el importe

    pagado a todos los alumnos, siendo que en algunos casos devolvió más de lo que correspondía.
    (ix) Aplicar la metodología de la DFI, en lugar de la propuesta por su representada implicaría vulnerar el principio pro-consumidor, que exigía aplicar la metodología más favorable a los consumidores, pues el cálculo de interés moratorio máximo, intereses legales y fechas era más beneficioso.

    (x) El cálculo de los intereses moratorios máximos realizado por la DFI utilizaba el índice acumulado de la tasa de interés interbancaria en moneda nacional con base 2009, publicado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), mientras que la Universidad utilizaba el índice acumulado con base 1995.

    (xi) El monto utilizado por la DFI calcular los intereses legales era el “importe de recargo al alumno” menos el “interés moratorio máximo”; sin embargo, para calcular los intereses legales la Universidad tomó como base solo el “importe de recargo al alumno”, sin descontar el “interés moratorio máximo”.

    (xii) Para todos aquellos recargos por incumplimiento anteriores a la promulgación de la Ley N.° 29947 (28 de noviembre de 2012), se ajustó la fecha de vencimiento al 29 de noviembre de 2012; si el periodo sobre el cual se calculan los intereses moratorios máximos es más pequeño, la devolución efectuada al alumno sería mayor.

    (xiii) Si bien la DFI concluyó que en 31 casos no habría realizado devolución alguna del importe pagado por sus alumnos, ello no era correcto, ya que incluso en esos casos la devolución fue íntegra. Así, por ejemplo, la autoridad analizó en la boleta 167 un recargo diferente (año 2015, ciclo 03, cuota 1) al que solicitó en su requerimiento de información. Además, se han identificado supuestos en los cuales la DFI acumula recargos asociados a boletas diferentes, generando que el análisis de devoluciones sea incorrecto (los recargos con fechas de vencimiento y pago diferentes debían analizarse por separado).

    2.2. Respecto a no haber informado sobre la posibilidad de no acceder al “Certificado de Notas” si el alumno tenía deuda pendiente de pago

    En relación con la presunta vulneración al principio de tipicidad

    (xiv) Se debía declarar la nulidad del segundo y tercer hecho imputado (Resolutivo segundo y tercero), pues eran dos presuntas infracciones derivadas de una única conducta, referida a condicionar cualquier trámite académico administrativo a que el alumno no tenga deuda pendiente.

    En relación con el principio de concurso de infracciones

    (xv) Teniendo en cuenta el principio de concurso de infracciones previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, y solo en caso se considerará que la segunda y tercera imputación derivaban de una sola conducta, debía imponerse a su representada una sola sanción, según la infracción de mayor gravedad.

    En relación con la conducta imputada

    (xvi) El artículo 2 de la Ley N.° 29947 permitía expresamente la retención de certificados...

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