RESOLUCION, N° 0911-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 633-2021-DNROP/JNE, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 424-2021-DNROP/JNE, la cual dispuso cancelar de oficio la inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano-RESOLUCION-N° 0911-2021-JNE

Fecha de disposición05 Diciembre 2021
Fecha de publicación05 Diciembre 2021
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Confirman Resolución N° 633-2021-DNROP/JNE, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 424-2021-DNROP/JNE, la cual dispuso cancelar de oficio la inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano

Resolución Nº 0911-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2021092293

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de noviembre de 2021, debatido y votado el 20 de noviembre de 2021, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 633-2021-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, la cual dispuso cancelar de oficio la inscripción del citado partido político, registrar la cancelación en el Asiento 38 de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, y reservar a su favor su denominación y símbolo, por el lapso de un año.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) dispuso cancelar de oficio la inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), registrar la cancelación en el Asiento 38 de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, y reservar a su favor la denominación y el símbolo que ha empleado, por el lapso de un año, según el artículo 95 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).

1.2. En vista de ello, el 15 de setiembre de 2021, el señor personero presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, en el que expuso los siguientes argumentos:

  1. No se ha considerado lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el cual establece que las organizaciones políticas que no alcanzaron representación “mantendrán su vigencia temporalmente”, por el lapso de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción. Por el contrario, el 7 de setiembre de 2021, se ha cancelado la inscripción del PAP, sin haberle notificado de manera previa que se iba a proceder con dicho acto.

  2. Con la resolución recurrida se ha cancelado la inscripción de las autoridades internas electas del PAP, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del ROP, que señala que la cancelación de la inscripción de la organización política no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas.

  3. La decisión de la DNROP ha vulnerado el principio de proscripción de avocamiento, puesto que, actualmente, se encuentra pendiente de resolver ante el Segundo Juzgado Civil de Sullana una demanda de amparo interpuesta en contra del Jurado Nacional de Elecciones por la intervención indebida, abusiva e ilegal del citado organismo en el proceso de inscripción de candidatos presentados por el PAP en las Elecciones Generales 2021. Siendo así, al emitir la resolución recurrida, se ha vulnerado el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al avocarse al conocimiento de una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional.

    1.3. A través de la Resolución Nº 633-2021-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2021, la DNROP declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor personero, bajos los siguientes fundamentos:

  4. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE es incompatible con el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), modificado por la Ley Nº 309952, puesto que esta norma regula la misma situación jurídica que aquella, pero suprimiendo plazo alguno que deba considerarse para la cancelación de un partido político.

  5. Lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del ROP debe ser interpretado acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 13-A de la LOP, esto es, que las “autoridades democráticamente elegidas en representación de un movimiento cuya inscripción hubiera sido cancelada permanecen en sus cargos durante el periodo de su mandato”. Dicha situación buscar respetar la voluntad popular de haber elegido a sus autoridades, independientemente de la organización política con la cual han postulado para dichos cargos.

  6. No existe intromisión alguna de la DNROP a un proceso judicial en curso y tampoco existe impedimento sobre la aplicación de la ley, específicamente, el literal e del artículo 13 de la LOP.

    1.4. Con el escrito, presentado el 25 de octubre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 633-2021-DNROP/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    El recurso de apelación se sustenta en los mismos argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, agregando lo siguiente:

    2.1. La demanda de amparo que se encuentra pendiente de resolver está directamente relacionada con la cancelación de la inscripción del PAP, ya que en aquella se cuestiona la decisión del Jurado Nacional de Elecciones de confirmar la improcedencia de las candidaturas presentadas por el PAP en las Elecciones Generales 2021, lo que impidió su participación en dicho proceso electoral.

    2.2. Las diversas normas contenidas en la LOP y el Reglamento del ROP, que aluden al término “autoridades”, lo hacen en referencia a las autoridades internas y no a las elegidas por mandado popular. De ahí que la interpretación realizada por la DNROP es errada.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

    Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

    1.2. El artículo 35 establece que:

    Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica [resaltado agregado].

    La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

    1.3. Los numerales 2 y 3 del artículo 178 señalan que el JNE tiene como función mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

    En la LOE

    1.4. En el artículo 87 se señala lo siguiente:

    Los partidos políticos y las alianzas que para tal efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. Se considera vigente la inscripción de los partidos políticos y alianzas de partidos que hayan obtenido representación parlamentaria en el último proceso de Elecciones Generales.

    Los partidos políticos que no hayan obtenido representación parlamentaria mantendrán vigencia temporalmente por espacio de un (1) año, al vencimiento delo cual se cancelará su inscripción.

    En la LOP

    1.5. El artículo 13, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 309953, precisa:

Artículo 13 Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político

La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

  1. Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.

  2. En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos seis por ciento (6%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) por cada partido político adicional.

  3. A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.

  4. Por su fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley y a su estatuto. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.

  5. Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente [resaltado agregado].

  6. Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos, tres quintos (3/5) de las regiones; y en las elecciones municipales, en por lo menos la mitad (1/2) de las provincias y un tercio (1/3) de los distritos a nivel nacional.

  7. Si se participa en alianza, por no haber conseguido cuando menos un representante al Congreso.

1.6. El artículo 13-A, relacionado con la cancelación de la inscripción de un movimiento regional, señala que:

Artículo 13-A Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional

La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos:

  1. Al concluirse el último proceso de elección regional si no hubiese alcanzado al menos...

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