RESOLUCION, Nº 217-2021-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Res. N° 290-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirman las sanciones de multa impuestas-RESOLUCION-Nº 217-2021-CD/OSIPTEL
Fecha de disposición | 23 Noviembre 2021 |
Fecha de publicación | 26 Noviembre 2021 |
Materia | Derecho Mercantil y de la Empresa |
Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Res. N° 290-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirman las sanciones de multa impuestas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 217-2021-CD/OSIPTEL
Lima, 23 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE Nº | : | 00016-2020-GG-DFI/PAS |
MATERIA | : | Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 290-2021-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO | : | TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 290-2021-GG/OSIPTEL que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 213-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a dicha empresa por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 18 del anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, Reglamento de Calidad) de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.2 y los numerales 4 y 5 del Anexo N° 13 de dicha norma, durante en el segundo semestre de 2019.
(ii) El Informe Nº 321-OAJ/2021 del 15 de noviembre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y
(iii) El Expediente Nº 00016-2020-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
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ANTECEDENTES
1.0. Mediante carta C.148-DFI/2020, notificada el 3 de noviembre de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el ítem 18 del anexo 15 del Reglamento de Calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 y los numerales 4 y 5 del anexo 13 de dicha norma; al determinar cuatro (4) periodos de interrupción en departamentos distintos a Lima, cuyo tiempo ponderado afectado del servicio es mayor a ciento ochenta (180) minutos, causados por eventos críticos cuya responsabilidad es atribuible a TELEFÓNICA.
1.1. Con carta N° TDP-3343-AG-ADR-20 recibida el 17 de noviembre de 2020, TELEFÓNICA presentó sus descargos.
1.2. Con fecha 2 de marzo de 2021 la DFI emitió el Informe N° 00058-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis del presente PAS; el mismo que fue puesto en conocimiento remitido a la Gerencia General
1.3. La Primera Instancia, a través de la carta C. 280-GG/2021, notificada el 25 de marzo de 2021, remitió a TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción, concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.
1.4. El 23 de abril de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.
1.5. Mediante la Resolución N° 213-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 24 de junio de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:
Tipificación Conducta Decisión Reglamento de Calidad Ítem 18 del anexo 15 Interrupción del servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet) en el departamento de Tumbes, por evento crítico2 atribuible a la empresa operadora. Archivar3 Interrupción del servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet) en el departamento de Ucayali, por evento crítico4 atribuible a la empresa operadora. Archivar5 Interrupción del servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet) en el departamento de Pasco, por evento crítico6 atribuible a la empresa operadora. 40,8 UIT Interrupción del servicio de telefonía fija local en el departamento de Ica, por evento crítico7 atribuible a la empresa operadora. 40,8 UIT 1.6. El 14 de julio de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 213-2021-GG/OSIPTEL.
1.7. A través de la Resolución N° 290-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 10 de agosto de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA, confirmando la Resolución N° 213-2021-GG/OSIPTEL en todos sus extremos.
1.8. El 26 de agosto de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 290-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra.
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VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones8 (en adelante, RFIS) y los artículo 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General9 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
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ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:
4.1 Respecto de la supuesta vulneración del Principio de Legalidad
TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL ha imputado y sancionado por la responsabilidad de la comisión de eventos críticos pese a que la legislación no la habilita ni tampoco el texto reglamentario del que se fundamenta. Para tal efecto, adjunta el Informe del Doctor Alejandro Huergo “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”.
A través de dicho documento se establece que el tipo de infracción administrativa que consiste en la producción de eventos críticos que sean de responsabilidad de un operador (ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad) debe ser interpretado en el sentido que sólo cabe cometer una infracción por cada semestre, puesto que el principio de evaluación semestral se aplica a los distintos indicadores de calidad y, en particular al de disponibilidad del servicio.
Una posición contraria, según argumenta TELEFÓNICA, vulneraría el Principio de Legalidad, por estar previsto en una norma reglamentaria y exceder del mandato propio de dicha norma, que es evaluar la calidad de la prestación del servicio mediante el establecimiento de indicadores de calidad.
Sobre los argumentos expuestos, es preciso indicar que la potestad sancionadora es atribuida a través de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual en su artículo 3 establece que dentro de sus ámbitos de competencia, dichos organismos ejercen, entre otras, la función normativa, la cual también comprende la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito. Además, también dispone que, por la función fiscalizadora y sancionadora, los Organismos Reguladores pueden imponer sanciones dentro de su ámbito de aplicación por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, es decir, reglamentos con contenido técnico.
De acuerdo al numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG que establece el Principio de Legalidad en los PAS, solo por ley se puede atribuir a las entidades la potestad sancionadora; retomando lo citado en el párrafo precedente concluye que el OSIPTEL, al ser un Organismo Regulador, se encuentra facultado por ley a imponer dichas sanciones. También podemos confirmar que según lo establecido en el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de...
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