RESOLUCION ADMINISTRATIVA, Nº 000387-2021-CE-PJ, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Disponen traslado de magistrada al Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, Distrito Judicial de Piura-RESOLUCION ADMINISTRATIVA-Nº 000387-2021-CE-PJ

Fecha de disposición22 Noviembre 2021
Fecha de publicación24 Noviembre 2021
SecciónSección Única

Disponen traslado de magistrada al Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, Distrito Judicial de Piura

Consejo Ejecutivo

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000387-2021-CE-PJ

Lima, 22 de Noviembre del 2021

VISTO:

El recurso de reconsideración presentado por la señora Daiana Desireé Serván Sócola, Jueza titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita, Corte Superior de Justicia de Piura, actualmente Jueza Superior provisional de la Tercera Sala de Apelaciones de Piura. Oído el informe oral a través de la plataforma Google Meet.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo con el numeral 6) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competencia del Consejo Ejecutivo resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales. En mérito a la citada disposición normativa, el presente caso versa sobre la reconsideración contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, adoptada en mérito al Acuerdo N° 1528-2020 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró improcedente la solicitud de ejecución de traslado por razones de salud de la jueza peticionante, cuando esta se encuentra aprobada por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ, del 5 de abril de 2016; y ratificada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016; siendo así, se verifica que este órgano de gobierno resulta ser competente para resolver la impugnación planteada.

Segundo. Que, de acuerdo con el numeral 218.1 del artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de quince días perentorios; por lo que, conforme se verifica en el Oficio N° 846-2021-SG-CE-PJ del 11 de marzo de 2021, emitido por el Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se requirió al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura que notifique a la recurrente con la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020 en su domicilio laboral o, en su defecto en su domicilio real. Al respecto, se observa en la Hoja de Envío del 18 de marzo de 2021 que se remite el oficio antes mencionado a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura a través del Sistema de Gestión Documental; cotejado ello con lo manifestado en el “primer otrosí” del recurso de reconsideración, donde señala que la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020 le fue notificada el 19 de marzo de 2021, se puede inferir válidamente que la fecha que manifiesta recibió la notificación condice con el antecedente antes citado. Por lo tanto, el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente se encuentra dentro del plazo anteriormente señalado.

Tercero. Que, es menester mencionar, que es requisito para la interposición del recurso de reconsideración el sustento con una nueva prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Sin embargo, dicho artículo también señala que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba, siendo este recurso opcional. En ese sentido, se verifica que la recurrente ofrece a su escrito de reconsideración como nuevo medio de prueba el Informe N° 000268-2021-GAD-CSJPI-PJ del 29 de marzo de 2021, emitido por el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante el cual informa que la plaza de Juez Especializado del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura se encuentra vacante. Asimismo, hace mención a que dicha plaza tiene la misma especialidad y jerarquía que la plaza de Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria que ejerce la recurrente. Además, presenta la Resolución Administrativa N° 106-2013-CE-PJ del 14 de junio de 2013, sobre un caso similar al suyo, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la cual se ratificó el traslado una vez aprobado por el Consejo Ejecutivo Distrital y no ordenó que se realice una nueva solicitud. Por lo tanto, considerando que para el presente caso el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se constituye como última instancia, lo dispuesto sobre la nueva prueba a que se refiere el artículo 219° de la mencionada ley, resulta opcional para la recurrente; aun así, ello no impide que la recurrente presente dichos medios de prueba, por lo que los documentos señalados constituyen nueva prueba, y dada su pertinencia en relación al asunto del traslado por razones de salud, deben ser considerados para el análisis.

Cuarto. Que, la recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, para que se deje sin efecto o corrija la recurrida; y, reformando la misma, se permita u ordene al Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, sin iniciar un nuevo procedimiento de traslado, cumpla con asignarle una nueva plaza...

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