RESOLUCION, Nº 166-2021-SUNARP/SN, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - Actualizan Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNARP-RESOLUCION-Nº 166-2021-SUNARP/SN

Fecha de disposición19 Noviembre 2021
Fecha de publicación20 Noviembre 2021

Actualizan Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNARP

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

N° 166-2021-SUNARP/SN

Lima, 19 de noviembre de 2021

VISTOS; los Memorándums N° 1188 y 1231-2021-SUNARP-SOR/DTR; y, el Memorándum Múltiple N° 059-2021-SUNARP-SOR/DTR, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum N° 1152-2021-SUNARP/OGPP, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Informe N° 1003-2021-SUNARP/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1451, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos que tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional. Asimismo, está habilitada para regular procedimientos administrativos de inscripción registral y sus requisitos, que incluye también establecer plazos del procedimiento registral;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, modificado por el Decreto Legislativo N° 1448, las entidades públicas del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) de los procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas de alcance general, con la finalidad de identificar, eliminar y/o simplificar aquellos que resulten innecesarios, ineficaces, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento;

Que, sin embargo, existen supuestos que se encuentran fuera del alcance del ACR, establecidos en el artículo 18 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de Procedimientos Administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2019-PCM, como es el caso de “La eliminación de procedimientos administrativos o requisitos o la simplificación de los mismos, así como aquellas modificaciones que no impliquen la creación de nuevos procedimientos o requisitos, que sean dispuestas en (…), Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, dentro de un proceso de simplificación administrativa por parte de las Entidades del Poder Ejecutivo, según lo dispuesto por el numeral 40.5 del artículo 40 y el numeral 44.5 del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” , regulado en el numeral 18.1 del citado artículo;

Que, según el numeral 44.5 del artículo 44 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto...

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