RESOLUCION, N° 0867-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N° 002-2021-AC/MPC, que rechazó vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao-RESOLUCION-N° 0867-2021-JNE

Fecha de publicación08 Noviembre 2021
Fecha de disposición08 Noviembre 2021

Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N° 002-2021-AC/MPC, que rechazó vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao

Resolución N° 0867-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021005098

CALLAO–CALLAO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2021, debatido y votado el 16 de octubre del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Baldomero Gutarra García (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N.° 002-2021-AC/MPC, del 18 de enero de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Pedro Jorge López Barrios, alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao (en adelante, señor alcalde), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N.° JNE.2020034348.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 24 de noviembre de 2020, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el traslado de la vacancia del señor alcalde por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Para ello, sostuvo lo siguiente:

  1. La Empresa de Servicio de Limpieza Municipal Pública del Callao S.A. (en adelante, ESLIMP CALLAO o la empresa) es una empresa municipal, cuyo régimen legal se encuentra delimitado dentro de lo previsto en la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, Ley de Sociedades). Si bien la primera junta general de accionistas estuvo conformada por el alcalde y regidores, tal error no puede generar derecho, por ser contraria a las normas legales.

  2. Además, si bien el artículo 15 del estatuto social de la empresa establece que la Junta General es el órgano supremo de la sociedad y se compone por 3 miembros, en representación del único socio que es la Municipalidad Provincial del Callao, los cuales son designados por resolución de alcaldía, dicha facultad del titular de la entidad no es absoluta, pues la designación debe recaer sobre personas que no tienen funciones de defender y cautelar los derechos e intereses de la entidad edil y de los vecinos ni de quienes tienen el deber de fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 20 de la LOM e inciso 33 del artículo 9 de la misma norma.

  3. El señor alcalde, sin hacer de conocimiento del concejo municipal, emitió la Resolución de Alcaldía N.° 108-2019-ALC/MPC, del 9 de enero de 2019, a través de la cual se autodesignó como miembro de la Junta General de Accionistas (accionista mayoritario), designando también a los regidores Estefany Elcher Becerra Pazos y Johan Luigui Mantilla Peña (accionistas minoritarios), pese a que a estos últimos les corresponde la función fiscalizadora. Tal hecho, configuraría el conflicto de interés, elemento constitutivo de la causa de vacancia invocada.

  4. El señor alcalde incumplió injustificadamente la implementación del Acuerdo de Concejo N.° 025-2020-AC/MPC, del 25 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso como único y último plazo de vigencia de seis meses de convenio entre la Municipalidad Provincial del Callao y ESLIMP CALLAO. Además, en dicho acuerdo se reitera el pedido de implementación del informe de la Contraloría General de la República (CGR) N.° 1164-2018-CG/LICA-AC, ítem 10, que fue desatendido desde enero de 2019, que versa sobre la revisión del funcionamiento, operaciones y ejecución de gastos de ESLIMP CALLAO, así como la pertinencia del Convenio interinstitucional entre la empresa y la entidad edil.

  5. El señor alcalde, lejos de implementar el informe de la CGR, emitió la Resolución de Alcaldía N.° 472-2019-ALC-MPC, del 10 de junio de 2019, por la que designó a la presidenta y los miembros de la Junta General de Accionistas, quienes tampoco dieron cumplimiento al informe de la CGR.

  6. Ante ello, se emitió el Acuerdo de Concejo, del 28 de octubre de 2019, por el que se solicitó al señor alcalde para que convoque a sesión extraordinaria para el 5 de noviembre de 2019, a fin de informar el motivo de la no implementación del informe de la CGR. En dicha sesión, el señor alcalde y el gerente municipal niegan conocer el mencionado informe, a pesar de que los documentos adjuntos a la solicitud de vacancia demuestran lo contrario, con lo que una vez más se determina un conflicto de intereses, más aún cuando la municipalidad transfiere a la empresa la suma de S/ 117 776 383.00 de los servicios directamente recaudados, pagando un servicio totalmente cuestionado.

  7. Durante el 2019, cuando el señor alcalde ejercía además el cargo de miembro del directorio de la empresa, se pagaron más de 6 millones de soles a trabajadores fantasmas, hecho que originó las investigaciones por parte de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra el Crimen Organizado del Callao (Carpeta Fiscal N.° 08-2019). Situación que se hubiera evitado al implementar las recomendaciones de la CGR. En ese sentido, existió interés por parte del señor alcalde para designarse miembro del directorio de la empresa y de desacatar el Acuerdo de Concejo N.° 025-2020-AC/MPC, del 25 de junio de 2020.

  8. El primer elemento de la causa de vacancia se verifica con el pago de la suma de S/ 117 776 383.00 que realizó la Municipalidad Provincial del Callao por la limpieza del cercado del Callao realizado por ESLIMP CALLAO, solo por el 2019.

  9. El segundo elemento queda acreditado con la suscripción del convenio de contra prestación del servicio de limpieza entre la entidad edil y ESLIMP CALLAO, a pesar de que el señor alcalde figura a la vez como miembro de la Junta General de Accionistas, además de que el estatuto de la empresa señala que le corresponde nombrar a la referida Junta y no que se autonombre, menos aún que lo haga sin autorización del concejo municipal.

  10. El tercer elemento queda acreditado por el favorecimiento del interés de terceros frente al interés general de la Municipalidad Provincial del Callao, cuando este último pudo haber contratado un mejor servicio de limpieza con menor costo y evitar actos delincuenciales. Sumado a ello, se tiene la inacción de la Junta General de Accionistas y del señor alcalde de implementar el informe de la CGR en salvaguarda del patrimonio del Estado.

    1.2. Con el Auto N.º 1, del 25 de noviembre de 2020 (Expediente N.° JNE.2020034348), se trasladó la precitada solicitud de vacancia al Concejo Provincial del Callao, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

    Descargos de la autoridad cuestionada

    1.3. El 18 de enero de 2021, el señor alcalde presentó sus descargos bajo los siguientes fundamentos:

  11. El señor recurrente se limita a señalar que se configura la causa de vacancia, pero no presenta ningún medio probatorio que lo acredite.

  12. Corresponde al concejo municipal aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales, conforme al numeral 26 del artículo 9 de la LOM, en tanto que es atribución del alcalde suscribir convenios con otras municipalidades para la ejecución de obras y prestación de servicios comunes, conforme al numeral 31 del artículo 20 de la LOM.

  13. Los actos que realizan las empresas municipales respecto de los bienes de su propiedad se rigen por sus leyes de creación y demás normas legales sobre la materia, conforme al artículo 13 del Decreto Supremo N.° 07-2018-Vivienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 29151, Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

  14. No existe incompatibilidad para que el alcalde integre la Junta General de Accionistas, además que la designación fue para cautelar los intereses de las acciones de la municipalidad provincial en ESLIMP CALLAO.

  15. No se suscribió un contrato con ESLIMP CALLAO (empresa sin fines de lucro), sino que se suscribió convenios marcos de cooperación interinstitucional, en las que se establecieron claramente las obligaciones de la municipalidad y de la empresa. Los miembros del concejo municipal no pueden señalar que desconocían de la suscripción de dichos convenios, pues fueron ellos quienes lo aprobaron y el alcalde solo los firmó.

  16. Los convenios interinstitucionales se aprobaron con los Acuerdos de Concejo N.° 007-2019-AC/MPC, del 31 de enero de 2019, N.° 033-2019-AC/MPC, del 21 de junio de 2019, N.° 079-2019-AC/MPC, del 10 de diciembre de 2019, N.° 025-2020-AC/MPC, del 25 de junio de 2020, y N.° 001-2021-AC/MPC, del 6 de enero de 2021. En tanto que, no es cierto que se debía contar con un acuerdo de concejo para la designación de los integrantes de la Junta General de Accionistas de la empresa.

  17. Las transferencias económicas que realizaba la Municipalidad Provincial del Callao a ESLIMP CALLAO eran para cumplir con los convenios, desde el barrido, recolección y transporte hasta la disposición final de los residuos sólidos.

  18. No existió ningún interés propio o directo para contratar, puesto que ESLIMP CALLAO le pertenece a la Municipalidad Provincial del Callao y lo único que se hizo fue presidir la Junta General de Accionistas sin ningún beneficio personal. Por la misma razón no se privilegió ningún interés particular.

    Pronunciamiento del concejo provincial

    1.4. En Sesión Extraordinaria de Concejo, del 18 de enero de 2021, con cinco (5) votos a favor y once (11) votos en contra, el Concejo Provincial del Callao rechazó el pedido de vacancia al no haber alcanzado el...

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