RESOLUCION, N° 0851-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, declaran nula la Resolución N° 413-2021-DNROP/JNE, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el ROP-RESOLUCION-N° 0851-2021-JNE

Fecha de disposición04 Octubre 2021
Fecha de publicación04 Octubre 2021

Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, declaran nula la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el ROP

Resolución Nº 0851-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2021091434

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dos de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal de la organización política Partido Morado (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), y reservar a su favor su denominación y símbolo por el lapso de un año.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de setiembre de 2021, el señor personero solicitó a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) que no inicie el procedimiento de cancelación de oficio de la organización política Partido Morado (en adelante, Partido Morado), y se mantenga su inscripción en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE).

1.2. Mediante la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, la DNROP dispuso la cancelación de oficio de la inscripción del Partido Morado, registrándola en el Asiento 24 de la Partida Electrónica 27, del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, y reservó a su favor la denominación y el símbolo que ha empleado, por el lapso de un año, según el artículo 95 del Reglamento del ROP, por los siguientes fundamentos:

  1. La base normativa que regula la cancelación de un partido político -literal a del artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), numeral 1 del artículo 90 del Reglamento del ROP, así como su artículo 91- establece categóricamente que para que un partido político conserve su inscripción debe cumplir con las siguientes condiciones: i) alcanzar al menos cinco (5) representantes al Congreso de la República en más de una circunscripción, y además ii) alcanzar al menos cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección congresal. Si solo cumple una condición y no la otra, el partido político perderá su inscripción.

  2. La modificación del artículo 13 de la LOP, a través de la Ley Nº 30995, buscó incrementar los requisitos para que un partido político conserve su inscripción en el ROP, tal como se aprecia en su exposición de motivos, siendo que “la real intención del legislador no es otra que la de reducir el número de partidos.”

  3. Las exposiciones de motivos recogen las decisiones o argumentos que fundamentan un cambio normativo y ayudan a clarificar el sentido de las normas.

  4. Del Acta General de Proclamación de Resultados de las Elecciones Generales 2021, emitida por el Pleno del JNE, se advierte que el Partido Morado obtuvo el mínimo del cinco (5 %) de los votos válidos a nivel nacional, en la elección al Congreso, pero no alcanzó el número mínimo de escaños legalmente requeridos para que pueda mantener su inscripción. Además, los tres (3) escaños obtenidos corresponden al distrito electoral de Lima, por lo que tampoco obtuvo representación en más de una circunscripción electoral.

  5. La solicitud presentada por el señor personero el 6 de setiembre de 2021 fue declarada improcedente.

    Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. El 14 de setiembre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, argumentando lo siguiente:

  6. Vulneración del derecho a la participación política y de la regla de interpretación estricta de las restricciones de derechos fundamentales.

  7. Todas las disposiciones que limiten su ejercicio tienen que ser interpretadas de manera restrictiva, considerando lo establecido en el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución, disposición que establece la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y las normas que restrinjan derechos fundamentales.

    ii. El Acuerdo del Pleno del JNE, del 14 de enero de 2020, definió la naturaleza del literal a del artículo 13 de la LOP.

    iii. La inscripción de un partido político se cancela si, al concluirse el último proceso de elección general, está inmerso en las siguientes condiciones: no hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción, y al menos cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, condiciones copulativas. Si un partido político incurre únicamente en cualquiera de los dos supuestos, no corresponde aplicar la causa de cancelación, porque el literal a del artículo 13 de la LOP está redactado con la conjunción “y”.

    iv. El Partido Morado superó la valla electoral, por lo que no le resulta aplicable la causa de cancelación.

  8. Aplicación errónea de la interpretación del literal a del artículo 13 de la LOP.

  9. El director del ROP concluye que, para que un partido político “conserve la inscripción” debe cumplir las dos condiciones previstas en el literal a del artículo 13 de la LOP. Dichos términos (conservar la inscripción) no son empleados en ninguna norma electoral vigente.

    ii. De la interpretación literal, los supuestos para que opere una cancelación de la inscripción de un partido político deben concurrir copulativamente.

  10. Aplicación incorrecta del Reglamento del ROP.

  11. Sus artículos 90 y 91 hacen referencia a la cancelación por el supuesto del literal a del artículo 13 de la LOP, que se produciría cuando se cumplan las dos condiciones copulativas.

  12. Errónea utilización de la “intención del legislador”.

  13. Según la actual doctrina, el método de la “real intención del legislador” ha sido superado, dado que “lo que se considera finalmente en la interpretación y de donde se obtiene la ratio legis es del texto de la ley, que es la fuente de derecho que está positivizada”.

  14. La decisión impugnada no supera el test de proporcionalidad.

  15. El literal a del artículo 13 de la LOP no puede ser leído de manera aislada con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), sobre distribución de escaños para el Congreso de la República, que requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir, el cinco por ciento (5 %) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional. El literal a del artículo 13 de la LOP advierte la misma terminología en una de las condiciones para la cancelación (no haber alcanzado, al menos, cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso). Por lo que se hace necesaria su interpretación sistemática.

    ii. De acuerdo con el test de proporcionalidad, no se supera el juicio de idoneidad, ya que la finalidad constitucional de la restricción deviene en inexistente en vista de que el Partido Morado obtuvo representatividad.

  16. La decisión vulnera el principio de legalidad:

  17. El literal a del artículo 13 de la LOP es una norma de carácter sancionador, por lo tanto, para aplicar la causa de cancelación, un partido político debe incurrir en los dos supuestos que exige la norma, lo cual no se produce en el caso del Partido Morado en tanto se cumplió con superar la barrera...

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