Resolución nº 666-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0643-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00666-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : JUAN CARLOS JIMENEZ CARHUATANTA (ELSEÑOR JIMENEZ) DENUNCIADO : ADIDAS PERU S.A.C. (ADIDAS PERÚ)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : VENTA DE OTROS PRODUCTOS

Chiclayo, 23 de setiembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 13 de agosto de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Adidas Perú por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a Adidas Perú, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, la parte denunciada no presentó descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  3. Determinar si corresponde:

    (i) No habría cumplido con reembolsar el monto de S/ 476.60 correspondiente a la compra realizada el 26 de mayo de 2021, pese a que su pedido habría sido cancelado.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación dirigida Adidas Perú

  4. La resolución de imputación de cargos dirigida a Adidas Perú fue notificada a su domicilio sito Fiscal señalado en su ficha RUC, en

    CAL.MIGUEL DE CERVANTES NRO. 300 INT. 107 P.J. MURO Y DIEGO (REAL PLAZA S.A.) LAMBAYEQUE, CHICLAYO, CHICLAYO-, el 17 de agosto de 2021; según el siguiente detalle

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  5. En ese sentido, esta instancia advierte que, la notificación de la Resolución de Inicio de procedimiento, dirigida a Adidas Perú se realizó de forma correcta y válida el

    17 de agosto de 2021.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

    [1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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  7. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  8. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción que analizar

  9. La falta de idoneidad en el servicio brindado, en la medida que, no habría cumplido con reembolsar el monto de S/ 476.60 correspondiente a la compra realizada el 26 de mayo de 2021, pese a que su pedido habría sido cancelado.

  10. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a Adidas Perú, quien no cumplió con presentar su escrito de descargos. Dicha conducta implicaría una aceptación del contenido de esta.

  11. No obstante, debe precisarse que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán tomarse como ciertos de acuerdo con lo señalado por el inciso 4) del artículo 461º del Código Procesal Civil4.

  12. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se

    [3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

    [4] 4 CODIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 461° . - La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
    1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
    2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
    3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
    4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.

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    invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto.

  13. En concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato5; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, el proveedor tendrá la obligación procesal de sustentar que no es responsable por la falta de idoneidad imputada.

  14. En tales supuestos, es necesario flexibilizar la regla de la carga de la prueba para asegurar el cumplimiento del deber especial de protección de los derechos de los consumidores y usuarios conforme con lo estipulado en la Constitución Política del Perú, de modo que dicha carga recaiga en aquél sujeto de la relación de consumo que se encuentra en mejor posición o condición para satisfacerla.

  15. El señor Jiménez alega que, realizó una compra, procediendo con el pago dentro del pazo fijado por la empresa, sin embargo, posterior a ello, indicaron que el pedido fue cancelado y pese haber requerido el reembolso, hasta la fecha no han efectuado el abono.

  16. De los medios probatorios que obran en el expediente, habría quedado acreditado lo siguiente:

    - Copia del documento de identidad del denunciante.

    - Correo de Adidas Perú II, en la que me brindan las instrucciones de pago para mi orden #4616220711892730 de fecha 26/05/2021.

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    [5] 5 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196°. - Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice...

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