Resolución nº 645-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0622-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00645-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : BIANCA LUZ CHU VARGAS MACHUCA (LA SEÑORA CHU) DENUNCIADO : UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN S.A.C. (LA UNIVERSIDAD) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR.

Chiclayo, 20 de setiembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 09 de agosto de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la Universidad por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su escrito de denuncia, la señora Chu solicitó una indemnización por daños y perjuicios.

  3. Al respecto, resulta necesario indicar que el ORPS no es competente para ordenarla, toda vez que esta facultad, corresponde de manera exclusiva, al Poder Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 232º de la Ley Nº 27444Ley del Procedimiento Administrativo General1; por lo que, aún y cuando se declaren fundadas las imputaciones planteadas en contra de la empresa denunciada, no correspondería ordenar indemnización

  4. El 12 de agosto de 2021, la señora Chu presentó escrito señalando domicilio procesal electrónico bajo el presente procedimiento.

  5. El 07 de setiembre de 2021, la señora Chu presentó escrito solicitando se programe una audiencia de conciliación, asimismo hizo referencia a que se emita una sanción a la Universidad.

  6. Al respecto, el artículo 24º del referido Decreto Legislativo, establece entre las facultades del Secretario Técnico, el conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas, de ser el caso. Asimismo, el artículo 29º del Decreto Legislativo 8072, dispone que el Secretario Técnico podrá citar a las partes

    [1] 1 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad

    232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

    [2] 2 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

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    a audiencia de conciliación en cualquier estado del procedimiento e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia.

  7. Conforme a lo señalado en el citado artículo, la convocatoria a una audiencia de conciliación constituye una potestad de la autoridad. Por lo tanto, en el ejercicio de su discrecionalidad administrativa3, el OPS puede disponer que se cite a audiencia o denegar la solicitud para que se realice la misma.

  8. Asimismo, cabe indicar que en la resolución de inicio del procedimiento se informó lo siguiente: “Poner en conocimiento de las partes que, antes de la emisión de la Resolución Final, tienen la posibilidad de formular su desistimiento o presentar el acuerdo arribado mediante la conciliación, mediación, transacción o cualquier otro acuerdo que, de forma indubitable, deje constancia que se ha solucionado la controversia materia de denuncia.”.

  9. En ese sentido, corresponde desestimar la solicitud de audiencia de conciliación formulada; más aún si las partes se encontraban en la libertad de arribar a los métodos de solución de conflicto señalados.

  10. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a la Universidad, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-CODINDECOPI; sin embargo, la parte denunciada no presentó descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  11. Determinar si corresponde:

    (i) No habría cumplido con hacer efectiva la devolución de su dinero por el monto de S/ 8,735.00 correspondiente a los cinco ciclos cursados en la carrera de Ingeniería Industrial, pese a lo acordado.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación dirigida a la Universidad

    Artículo 29º.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación (…)”.

    [3] 3 “(…) la discrecionalidad administrativa puede conceptualizarse como aquella libertad de elección que la ley otorga a la

    Administración para decidir sobre aquello que estime más conveniente para el interés público de tal forma que las soluciones a las que pudiera llegar la Administración serían todas ellas válidas cuando se respete las circunstancias del caso concreto, así como los esquemas básicos del razonamiento jurídico“.

    ZEGARRA Valdivia, Diego. “Control judicial de la discrecionalidad administrativa: Viejo Problema y Nuevo Excursus (sus alcances en la Doctrina Española)” en Revista de Derecho Administrativo . IURIS CONSULTI, Lima, num.1, marzo 2006, pág. 40.

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  12. La resolución de imputación de cargos dirigida a la Universidad fue notificada a su domicilio sito en

    CAR.CARRETERA A PIMENTEL KM. 5 SEC. GARITA DE PIMENTEL LAMBAYEQUE, CHICLAYO, PIMENTEL.-, el 12 de agosto de 2021; según el siguiente detalle:
  13. En ese sentido, esta instancia advierte que, la notificación de la Resolución de Inicio de procedimiento, dirigida a la Universidad se realizó de forma correcta y válida el

    12 de agosto de 2021.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  14. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso4. Asimismo, el artículo 19º de la

    [4] 4 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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    misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos5.

  15. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  16. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba6, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción que analizar

  17. La falta de idoneidad en el servicio brindado, en la medida que, no habría cumplido con hacer efectiva la devolución de su dinero por el monto de S/ 8,735.00 correspondiente a los cinco ciclos cursados en la carrera de Ingeniería Industrial, pese a lo acordado.

  18. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a la Universidad, quien no cumplió con presentar su escrito de descargos. Dicha conducta implicaría una aceptación del contenido de esta.

  19. No obstante, debe precisarse que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [5] 5 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por...

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