RESOLUCION, Nº 02828-2021, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Modifican el artículo 155° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones-RESOLUCION-Nº 02828-2021

Fecha de disposición22 Septiembre 2021
Fecha de publicación24 Septiembre 2021

Modifican el artículo 155° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones

RESOLUCIÓN SBS N° 02828-2021

Lima, 22 de septiembre de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP;

Que, por Resolución N° 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante Título VII;

Que, el artículo 122º del precitado Reglamento y 148° del Título VII establecen la definición, conformación y funciones del COMAFP, como organismo autónomo conformante del SPP, financiado por las AFP y que tiene por función principal evaluar y calificar en primera instancia la invalidez así como sus causas, determinar las exclusiones y preexistencias en el SPP, de acuerdo a las normas pertinentes; estando, para dicho fin, conformado por seis (6) miembros, de los cuales cuatro (4) representan a las AFP, o la entidad que los agrupa, y dos (2) a la Superintendencia;

Que, el referido artículo 122° del Reglamento del TUO de la Ley del SPP establece que la designación de los integrantes del Comité Médico de las AFP (COMAFP) tendrá una vigencia de tres (3) años, pudiendo ser renovada por un periodo consecutivo de tres (3) años adicionales, en las condiciones establecidas por la Superintendencia. Culminado dicho plazo, un médico podrá volver a ser nuevamente integrante del COMAFP cuando haya transcurrido cuando menos un periodo de tres (3) años, bajo las mismas condiciones señaladas en el presente artículo;

Que, complementariamente a ello, el artículo 155° del referido Título VII...

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