Resolución nº 326-2020/CPC-INDECOPI-LAL de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente37-2019/CPC-INDECOPI-LAL-SIA

RESOLUCIÓN FINAL N° 0326-2020/INDECOPI-LAL

EXPEDIENTE Nº : 0037-2019/CPC-INDECOPI-LAL-SIA

DELEGACIÓN : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

AUTORIDAD : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : SANCIONADOR POR INICIATIVA DE LA AUTORIDAD IMPUTADOS : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PAIDEIA S.A.C. 1 (PAIDEIA)

SANTOS MERARDO TANTAQUISPE CASTILLO 2

(SEÑOR TANTAQUISPE) ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS SANCIÓN : AMONESTACIÓN

Trujillo, 27 de agosto de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. A través del Oficio N° 539-2019-GRLL-GRSE-UGEL N° 02 L.E.-D/AGI remitido por la Unidad de Gestión Educativa Local N° 02 La Esperanza (en adelante, la Ugel N° 02), se tomó conocimiento que la Institución Educativa Privada Paideia College (en adelante, El Colegio) ubicado en la calle 22 de febrero N° 623, distrito La Esperanza estaría ofertando y brindando servicios educativos en los niveles de inicial, primaria y secundaria sin contar con Resolución de Autorización de Funcionamiento o de Traslado y/o uso de nuevo local.

  2. Con Memorándum Nº 3549-2019/INDECOPI-LAL, del 14 de noviembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de La Libertad, encargó a la Unidad de Trabajo Prevención y Supervisión, la realización de investigaciones preliminares, diligencias de inspección y requerimientos de información respecto al Oficio N° N° 539-2019-GRLL-GRSEUGEL N° 02 L.E.-D/AGI remitido por la Unidad de Gestión Educativa Local N° 02 La Esperanza.

  3. Con escrito del 13 de setiembre de 2019, el señor Santos Merardo Tantaquispe Castillo (en adelante, el señor Tantaquispe) se presenta como promotor del Colegio y adjunta lo siguiente:

     Resolución Directoral N° 0091-2017-GRLL-GRELL-UGEL-03-TNO en la cual se reconoce al señor Tantaquispe como promotor de la Institución Educativa Privada “Innovación” que posteriormente cambia de nombre a Institución Educativa Privada “Paideia College”.

     Ficha ruc de la Institución Educativa Paideia S.A.C. con ruc número 20482019626.De la Resolución Directoral N° 199-2017-GRLL-GRELLUGEL-03-TNO se verifica que el señor Tantaquispe es el promotor del Colegio y que se autoriza brindar el servicio educativo como Institución Educativa Privada “PAIDEIA COLLEGE” en la calle los Corales N° 363-365 urbanización Santa Inés – Trujillo, para los niveles de inicial, primaria y secundaria.

    [1] 1RUC N° 20482019626

    [2] 2RUC N° 10178197067 y DNI N° 178197067

    1 de 14

  4. Con Acta de incorporación del 15 de noviembre de 2019 se incorporó al expediente lo siguiente:

    - Oficio N° 539-2019-GRLL-GRSE-UGEL N° 02 L.E.-D/AGI del 26 de agosto de 2019, en 28 folios.

    - Oficio n° 0335-2019/INDECOPI-LAL del 04 de setiembre de 2019, en 01 folio.

    - Requerimiento de Información N° 0118-2019/INDECOPI-LAL del 04 de setiembre de 2019 en 01 folio.

    - Oficio N° 585-2019-GRLL-GRSE-UGEL N° 02 L.E.-D/AGI del 09 de setiembre de 2019, en 04 folios.

    - Escrito del 13 de setiembre de 2019 presentado por EL Colegio, en 13 folios.
    - Consulta de escale en 02 folios.

  5. Con Acta de incorporación del 10 de diciembre de 2019, se incorporó al expediente lo siguiente:

    - Consultas RUC de la Institución Educativa Paideia S.A.C. y del señor Santos Merardo Tantaquispe Castillo.

    - Ficha Reniec del señor Santos Merardo Tantaquispe Castillo.

    Conclusión de la etapa de investigación

  6. Con Informe N° 0161-2019/INDECOPI-LAL del 11 de diciembre de 2019, se recomendó el inicio de procedimiento administrativo sancionador por iniciativa de la autoridad contra Institución Educativa Paideia S.A.C. (en adelante, Paideia) y el señor Santos Merardo Tantaquispe Castillo en calidad de promotor de Paideia estarían prestando servicios educativos sin la autorización por parte del Ministerio de Educación en el establecimiento ubicado Jirón 22 de febrero N° 623, distrito La Esperanza.

    Imputación de cargos

  7. Por Resolución N° 01 del 23 de enero de 2020, se inició procedimiento administrativo sancionador contra Paideia y el señor Tantaquispe de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Iniciar de oficio procedimiento administrativo sancionador por iniciativa de la autoridad contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PAIDEIA S.A.C. y el señor SANTOS MERARDO TANTAQUISPE CASTILLO por presunta infracción al artículo 73° del Código de Protección y Defensa al Consumidor.

    SEGUNDO: Imputar a título de cargo a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PAIDEIA S.A.C. y al señor SANTOS MERARDO TANTAQUISPE CASTILLO , por presunta infracción al artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto, habrían prestado servicios educativos en el año escolar 2019 en los niveles de inicial, primaria y secundaria en el establecimiento ubicado Jirón 22 de febrero N° 623, distrito de La Esperanza sin contar con la autorización por parte del Ministerio de Educación”.

    Descargos

  8. El 04 de febrero de 2020, Paideia manifiesta lo siguiente:

    2 de 14

    - Que presta sus servicios de manera más eficiente posible no solo respecto a la pedagogía sino también a la infraestructura por ello decidieron cambiarse de local del ubicado en la urbanización Santa Inés al ubicado en jr. 22 de febrero N° 623 el distrito de la Esperanza, con la única intención de mejorar el servicio y atención del alumnado.

    - Ante ello se tomaron las medidas pertinentes y cuentan con el certificado de inspección técnica de seguridad de edificaciones aprobado mediante resolución N° 157-2018-MDE-SGCGRD del 16 de marzo de 2018 y también se expidió el certificado de zonificación y Compatibilidad de uso el 10 de mayo de 2018.

    - Al estar ubicado en La Esperanza, pertenece a la UGEL 2, en razón a ello se iniciaron las gestiones correspondientes, solicitando el 17 de mayo del 2018 el cambio de local, posteriormente el 7 de noviembre de 2018 y finalmente el 14 de octubre de 2019, se solicita un plazo de 30 días hábiles para levantar las observaciones detectadas.

    - Que no se cometió infracción alguna pues se comunicó del cambio de local a la UGEL correspondiente y el nuevo local cumple con los requisitos y parámetros requeridos para su funcionamiento.

  9. Asimismo, adjuntan lo siguiente:

    - Certificado de vigencia.
    - Copia de DNI del señor Tantaquispe.
    - Certificado de inspección técnica de seguridad de edificaciones básica ex ante.
    - Resolución N° 157-2018-MDE-SGCGRD del 16 de marzo de 2018.
    - Certificado de zonificación y Compatibilidad de uso el 10 de mayo de 2018.
    - Solicitud de traslado de local del 17 de mayo de 2018.
    - Recibo de pago por concepto de traslado de local, el 7 de noviembre e 2018.
    - Solicitud de traslado de local del 7 de noviembre de 2018.
    - Solicitud de ampliación de plazo del 14 de octubre de 2019.
    - Reporte de ficha RUC de Paideia.
    - Reporte de ficha RUC del señor Tantaquispe.
    - Nómina de alumnos de matrícula del 2019.
    - Formulario renta anual 2018.
    - Ingresos brutos de Paideia.
    - Cuadro de alumnos inscritos en el 2019.

  10. El 21 de febrero de 2020, Paidea manifiesta que en el 2020 cambió la tramitación para traslado de local y que ahora se solicita ante la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, por ello lo ha solicitado ante esta Gerencia con fecha 12 de febrero de 2020, para ello adjunta la solicitud y el recibo de pago correspondiente.

    Informe final de Instrucción

  11. Con Informe N° 0005-2020-CPC-LAL/INDECOPI (en adelante, Informe) del 01 de julio de 2020, se determinó lo siguiente:

    3 de 14

    “Se concluye que INSTITUCIÓN EDUCATIVA PAIDEIA S.A.C. y el señor SANTOS MERARDO TANTAQUISPE CASTILLO habrían incurrido en responsabilidad administrativa por infracción al artículo 73° del Código de Protección y defensa del Consumidor.

    Se recomienda imponer multa de una (1) unidad impositiva Tributaria a INSTITUCIÓN EDUCATIVA PAIDEIA S.A.C. y al señor SANTOS MERARDO TANTAQUISPE CASTILLO ”.

  12. Por Resolución N° 000105-2020-CPC-LAL/INDECOPI del 04 de agosto de 20203,

    se otorgó a Paideia y al señor Tantaquispe el plazo de cinco (5) días hábiles, para que formulen sus descargos a dicho Informe, sin embargo hasta la fecha no han presentado ningún descargo al respecto.

    II. ANÁLISIS

  13. El Artículo 105º de la Ley Nº 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), establece que INDECOPI es la autoridad competente para conocer las infracciones a las disposiciones que contiene, así como para imponer sanciones y medidas correctivas4; y, en concordancia con el artículo 107º del mismo cuerpo normativo, prescribe que los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, o por denuncia del consumidor afectado (…)5. En tal sentido, y en virtud de lo previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 44º Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del INDECOPI6, en sesión de fecha 06 de enero de 2017, la Comisión acordó ratificar las facultades de esta Secretaría Técnica para iniciar de oficio los procedimientos en materia de Protección al Consumidor.

  14. En el artículo 3° del Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva, aprobado por Decreto Supremo 009-2006-ED (Reglamento) se establece que las Direcciones Regionales de Educación autorizan el funcionamiento de las Instituciones Educativas.

    [3] 3Debidamente notificada el 05 de agosto de 2020.

    [4] 4CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 105º.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
    (La Comisión de Protección...

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