RESOLUCION, Nº 0760-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento y provincia de Ucayali; y en consecuencia, confirman la Resolución N° 00232-2021-JEE-CPOR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo-RESOLUCION-Nº 0760-2021-JNE

Fecha de publicación28 Agosto 2021
Fecha de disposición28 Agosto 2021

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento y provincia de Ucayali; y en consecuencia, confirman la Resolución N° 00232-2021-JEE-CPOR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

Resolución Nº 0760-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021011883

CALLERIA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (EG.2021008749)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de julio de 2021, debatido y votado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Adelmo Segundo Guerrero Enciso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 00232-2021-JEE-CPOR/JNE, del 20 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, que el titular de la Municipalidad Provincial de Atalaya incurrió en las infracciones establecidas en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado mediante la Resolución N.° 0306-2020-JNE1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. En el Informe Nº 033-2021-IEAN, del 8 de marzo de 2021 (en adelante, informe), el coordinador de fiscalización adscrito al JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal realizada por la Municipalidad Provincial de Atalaya, conforme al siguiente detalle:

Concluyó que la referida entidad, a través de su titular, difundió publicidad estatal en periodo electoral, mediante un spot televisivo a través del canal 4 Selva Mía TV; por lo que habría vulnerado lo establecido en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento, pues no presentó autorización previa y se identifica la imagen y nombre al señor alcalde.

1.2. Con la Resolución N.° 00192-2021-JEE-CPOR/JNE, del 9 de marzo de 2021, el JEE admitió a trámite el procedimiento en contra del señor alcalde, por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal, previstas en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento. Asimismo, corrió traslado del informe a la mencionada autoridad edil, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice sus descargos; sin embargo, la citada autoridad no los presentó.

1.3. Mediante la Resolución N.° 00232-2021-JEE-CPOR/JNE, del 20 de marzo de 2021, el JEE determinó que el titular de la Municipalidad Provincial de Atalaya incurrió en las infracciones previstas en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento.

Además, ordenó que dentro del plazo de tres (3) días calendario se proceda con el cese de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. En su artículo tercero, encargó a la coordinadora de fiscalización emitir un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto.

1.4. El 9 de abril de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00232-2021-JEE-CPOR/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor alcalde impugnó la citada resolución argumentando lo siguiente:

2.1. En la Resolución N.° 00232-2021-JEE-CPOR/JNE, no se respetó la debida motivación, pues el JEE no ha precisado los fundamentos que arriban a la conclusión de la determinación de infracción.

2.2. Considera que la resolución venida en grado cae en incongruencia, pues cita al artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); el que no fue citado en la Resolución N.° 00192-2021-JEE-CPOR/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador.

2.3. La publicidad estatal materia del presente expediente se refiere a actividades en beneficio de la población de la comuna, con lo cual no se han usado fondos públicos para favorecer o perjudicar a alguna opción en contienda electoral. En ese sentido, no se ha respetado el parámetro de vinculación establecido en la jurisprudencia electoral en el Expediente Nº J.2016-00140; máxime si el señor alcalde no pertenece a las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral.

2.4. Considera que la publicidad estatal se encuentra...

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