RESOLUCION, Nº 0781-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, revocan el Acuerdo Extraordinario N° 001-2021-CMDP; y dictan otras disposiciones-RESOLUCION-Nº 0781-2021-JNE

Fecha de disposición26 Agosto 2021
Fecha de publicación26 Agosto 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, revocan el Acuerdo Extraordinario N° 001-2021-CMDP; y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 0781-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2021011331

PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de agosto de 2021, debatido y votado el 11 de agosto del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Demetrio Vásquez Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo Extraordinario Nº 001-2021-CMDP, del 15 de enero de 2021, que aprobó sancionarlo y suspenderlo por el periodo de treinta (30) días calendario, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y los artículos 60 y 61 del RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 008-2019-CMDP.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con la Carta Nº 001-JMDP-2020 y el Oficio Nº 017-2020-MDP-SR, del 7 y 18 de diciembre de 2020, el regidor don Joni Medardo Díaz Prado y el total de regidores de la Municipalidad Distrital de Pebas, respectivamente, solicitaron al señor alcalde, convocar a sesión extraordinaria de concejo con la finalidad de tratar en agenda su suspensión en el cargo.

1.2. Mediante la Carta Nº 001-2021-MDP-CM, ingresada en el Despacho de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pebas el 7 de enero de 2021, don Gregorio Pinazo Bermejo, primer regidor de la mencionada entidad edil, convocó al señor alcalde y regidores a la sesión extraordinaria del 15 de enero de 2021, a fin de tratar la referida suspensión.

1.3. En la citada sesión extraordinaria, con la asistencia del pleno del Concejo Municipal de Pebas, se debatió la solicitud de suspensión del señor alcalde, por la causa establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM y los artículos 60 y 61 del RIC, por los siguientes hechos y fundamentos:

  1. El artículo 11 del RIC precisa que el alcalde convoca y preside las sesiones de concejo municipal, pero resulta que en lo que va de la gestión el señor alcalde casi nunca dirige las sesiones de concejo, sino que la realizan sus colaboradores más cercanos, siendo esta una facultad indelegable.

  2. El artículo 16 del RIC determina que el alcalde a petición de algún miembro del concejo debe dar las explicaciones para hacer las aclaraciones necesarias sobre los temas en debate, lo cual no ha realizado, con la excusa que tal o cual funcionario conoce el tema y señalando que, “en otra sesión se nos informará”. Este artículo del RIC es claro y preciso en el sentido que es una facultad única de dicha autoridad que tampoco es delegable.

  3. El artículo 61 del RIC considera como falta grave otras que el concejo municipal así lo estime; en ese contexto, el concejo municipal considera como falta los numerales 3 y 15 del artículo 20 de la LOM:

    - Por infracción al numeral 3: el alcalde tiene la obligación de ejecutar los acuerdos de concejo municipal, bajo responsabilidad. Durante casi dos años de gestión, estos “duermen en el sueño de los justos”, debido a la negligencia y desidia de dicha autoridad, como es el caso del Centro Poblado de San José de Cochiquinas, cuyos recursos asignados durante el 2019 recién fueron transferidos en octubre de 2020.

    - Por infracción al numeral 15: el alcalde debe informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos, de conformidad con la Ley de Presupuesto aprobado. No habiendo informado cuánto y qué recursos recibe la municipalidad ni mucho menos cómo se gastarán.

    1.4. En la misma Sesión Extraordinaria del 15 de enero de 2021, don Ernesto Dávila Munarriz y don Wiston Joseph Gaviria Vásquez, abogados de la autoridad cuestionada, emitieron los descargos correspondientes.

    Así, concluido el debate y deliberación, el concejo acordó –por unanimidad– sancionar y suspender al señor alcalde, por un periodo de treinta (30) días calendario. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo Extraordinario Nº 001-2021-CMDP, del 15 de enero de 2021. La referida sesión fue notificada al señor alcalde, el 25 de enero de 2021.

    1.5. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Extraordinario Nº 001-2021-CMDP, el mismo que fue elevado con el expediente administrativo de suspensión, a este Supremo Tribunal Electoral.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    El señor alcalde sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

    2.1. Respecto a que se habría cometido la infracción del artículo 11 del RIC y el numeral 2 del artículo 20 de la LOM, precisa que es arbitrario establecer una sinonimia entre la palabra presidir con dirigir, puesto que ambas tienen acepciones distintas. De otro lado, en cuanto a la afirmación de que colaboradores más cercanos son los que dirigen las sesiones de concejo, indica que es inconsistente y arbitrario realizar una imputación sin señalar qué personas en concreto dirigen la sesión; sin embargo, se debe aclarar que la intervención del gerente municipal y otros funcionarios son para coadyuvar en el conocimiento de la agenda a desarrollar y se pueda tomar una decisión o un acuerdo debidamente informado.

    2.2. Respecto a que estaría infringiendo el artículo 15 del RIC, señala que efectivamente ante solicitudes de aclaración o mayor información sobre temas de gestión municipal son los funcionarios quienes tienen el deber de informar al pleno del concejo municipal. Como se puede evidenciar en los videos de las sesiones de concejo, su persona cede el uso de la palabra a los funcionarios a fin de que puedan hacer las aclaraciones técnicas necesarias.

    2.3. Respecto a la imputación de falta grave del artículo 61 del RIC, que considera como falta el numeral 3 del artículo 20 de la LOM, menciona que, del Acuerdo de Concejo Nº 016-2019-CMDP relacionado al Centro Poblado San José de Cochiquinas, se le encargó a la Gerencia...

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