Resolución nº 565-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 341-2020/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0565-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : CYNTHIA LIZET FERNANDEZ GUERRERO (LA

SEÑORA FERNÁNDEZ)

DENUNCIADO : ALLINBUS S.A.C. (ALLINBUS)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD ALLANAMIENTO

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA

Chiclayo, 18 de agosto de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 1 de setiembre de 2020, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Allinbus por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 14 de setiembre de 2021, la señora Fernández, vía electrónica, presentó escrito señalando domicilio procesal electrónico bajo el presente procedimiento.

  3. El 15 de setiembre de 2020, Allinbus presentó descargos, formulando allanamiento.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde:

    (i) No habría cumplido con la entrega de sus equipajes, los mismos que estarían valorizados en S/ 3,800.00.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Acciones adoptadas por la Comisión

  5. Mediante Resolución Final N° 0433-2020/PS0-INDECOPI-LAM de fecha 16 de setiembre de 2020, el OPS declaró fundada la denuncia presentada por la señora Fernández frente a Allimbus, en merito al allanamiento formulado.

  6. Mediante Resolución Final N° 0474-2020/INDECOPI-LAM de fecha 23 de noviembre de 2020, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Lambayeque (en adelante, la Comisión) declaró la nulidad de la Resolución Final 0433-2020/PS0-INDECOPI-LAM de fecha 16 de setiembre de 2020, ordenando emitir pronunciamiento, debiendo actuar los documentos correspondientes.

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  7. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las partes, antes de la emisión de la referida resolución, presentaron una serie de elementos probatorios; por lo que el OPS, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, considera necesario evaluarlos; más aún si la autoridad administrativa se encuentra impedida de requerir documentación con la que ya se contaría.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  8. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  9. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  10. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no

    [1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

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    es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción por analizar

  11. No habría cumplido con la entrega de sus equipajes, los mismos que estarían valorizados en S/ 3,800.00.

  12. Allinbus formuló allanamiento.

  13. El artículo 322º del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al ordenamiento administrativo, establece que el allanamiento es una forma de conclusión del procedimiento con declaración sobre el fondo.

  14. Asimismo, el artículo 330º de dicho cuerpo normativo dispone que el allanamiento consiste en presentar ante la autoridad un reconocimiento de la pretensión dirigida contra el demandado. En tal sentido, habrá allanamiento cuando el demandado, sin reconocer la exactitud de los hechos y del fundamento del derecho de la demanda, manifiesta estar conforme en que se dicte la sentencia que pidió el actor en su demanda.

  15. Al respecto, cabe señalar que la figura del allanamiento no implica un reconocimiento de los hechos materia de denuncia; sino únicamente la renuncia a la oposición frente a la otra parte, aceptando que se emita una resolución que acoja lo pretendido por esta última.

  16. Por otro lado, el artículo 112° modificado por el Decreto Legislativo N° 1308, señala que se darán por concluidos liminalmente, los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, pudiendo imponerse una amonestación si este se realiza con la presentación de los descargos.

  17. Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la denuncia planteada por la señora Fernández contra Allinbus por infracción al artículo 19° del Código.

  18. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que, la señora Fernández señaló en su escrito de denuncia que el valor de sus dos equipajes extraviados ascendía a S/ 3,800.00 los cuales fueron entregados bajo la orden del pasaje adquirido para transportarse en la ruta Lima- Chiclayo; sin embargo, no ha acreditado que los referidos equipajes, contenía los bienes descritos, en tanto, dichos productos no fueron declarados de manera formal al momento de solicitar el servicio de transporte, en tanto, no se advierte algún medio de prueba idóneo que lo respalde.

  19. Cabe mencionar que según el el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC4., señala que “los usuarios tienen derecho a poder llevar hasta veinte (20) kilogramos de peso como

    4 “76.2.12 A exigir al transportista la indemnización en los casos de pérdida, deterioro, sustracción del equipaje entregado por el usuario al transportista para su traslado en la bodega, por causa atribuible a éste o a su personal, como mínimo, en los siguientes términos:”
    76.2.12.1 Si el equipaje pesa 1 a 5 kilos, el monto que resultase de multiplicar el importe del 25% del valor del pasaje por 5.
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