INVESTIGACION, Nº 189-2014-LORETO, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto-INVESTIGACION-Nº 189-2014-LORETO

Fecha de disposición08 Agosto 2021
Fecha de publicación08 Agosto 2021
SecciónSección Única

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto

INVESTIGACIÓN N° 189-2014-LORETO

Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación número ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce guión Loreto que contiene la propuesta de destitución del señor Américo Flores Naro, por su desempeño como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número doce, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número doce de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Américo Flores Naro, por su actuación como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto; por los siguientes cargos:

Cargo a) “En cuanto a la competencia, al momento de calificar las demandas -sobre obligación de dar suma de dinero presentadas por Ana Victoria Anglas Hurtado, Alberto Rojas Caballero y Joana Lia Naday Vargas Anglas-, no haber tenido en cuenta que las partes procesales registran domicilio real en la ciudad de Lima, Arequipa e Iquitos,; con afectación del derecho al juez natural infringiendo el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, en presunta inobservancia de los deberes de actuar en un proceso a sabiendas de estar legalmente impedido. Con lo que, habría incurrido en falta muy grave establecida en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824 al “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”.

Cargo b) “En cuanto a los expedientes tramitados, al momento de calificar las demandas, no haber tenido en cuenta, los requisitos y formalidades para su admisión: sin contar con firma ni sello de recepción del Juzgado de Paz de Mazán, sin que las demandas sean firmadas por la parte demandante, tampoco haber cumplido con suscribir las resoluciones expedidas por su despacho, ni cumplió con notificar a las partes procesales. Contraviniendo así con el debido proceso, tutela efectiva y derecho de defensa; incurriendo en falta grave contenida en el artículo 49°, inciso 4), de la Ley de Justicia de Paz al “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”.

Cargo c) “En cuanto a no haber dado cuenta de la presunta comisión de delitos, al apreciarse a simple vista que las firmas correspondientes a las partes procesales difieren notablemente de las que se aprecian en el documento nacional de identidad - DNI y de la ficha RENIEC de los demandantes y demandados. Con lo que habría inobservado sus deberes como juez de paz, e incurrido en falta muy grave contenida artículo 50°, inciso 5), de la citada ley al “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; y,

Cargo d) “De las relaciones extraprocesales, de acuerdo de la transcripción de audio -conversación entre la Coordinadora de ONAJUP y el investigado- las partes no se habrían apersonado al despacho para llevar a cabo la audiencia de conciliación, siendo que un abogado se habría apersonado con los documentos ya elaborados, para ser refrendados por el juez investigado, con la afirmación del abogado de que las firmas eran originales; con lo que el juez investigado habría emitido resoluciones y actas de conciliación con el fin de favorecer a la parte demandante; menoscabando la respetabilidad del Poder Judicial prevista en el artículo 9°, numeral iv), del Código de Ética del Poder Judicial del Perú. Con lo que habría incurrido en falta muy grave, 50°, inciso 8), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824 al “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.

Segundo. Que resulta pertinente mencionar que el investigado en su informe de descargo, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, sostiene básicamente lo siguiente:

  1. En el Expediente número trescientos diecinueve guión dos mil catorce contra la señora Luz Marina Canchi Santos viuda de Cavero, el cuatro de junio de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia única en el Juzgado de Paz de Mazán, y por resolución número tres se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, referido a que el pago se realizaría a través del descuento por planilla; por esa razón, el investigado refiere que cursó oficio al Director General del Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé para que proceda con la retención mensual y el abono a la cuenta del Banco de la Nación de la demandante. Igual explicación emite respecto a los Expedientes número trescientos dieciocho guión dos mil catorce, con audiencia de fecha tres de junio de dos mil catorce; número trescientos veinte guión dos mil catorce, con audiencia el cuatro de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y siete guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y ocho guión dos mil catorce, con audiencia para el cuatro de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y seis guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; número trescientos veintitrés guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; y, número trescientos treinta y cinco guión dos mil catorce, con audiencia el cuatro de junio de dos mil catorce.

  2. Con fecha veintinueve de enero de dos mil quince, entregó los citados expedientes a la representante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en presencia de la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz; en consecuencia, el investigado sostiene que no ha causado grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y...

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