RESOLUCION, Nº 00205-2021-GG/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Sancionan con multa a la empresa CENTURYLINK PERÚ S.A. por la infracción tipificada como grave en el literal a) del artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL-RESOLUCION-Nº 00205-2021-GG/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición17 de Junio de 2021

Sancionan con multa a la empresa CENTURYLINK PERÚ S.A. por la infracción tipificada como grave en el literal a) del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

Nº 00205-2021-GG/OSIPTEL

Lima, 17 de junio de 2021

EXPEDIENTE Nº : 00006-2020-GG-DFI/PAS
MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO : CENTURYLINK PERÚ S.A.

VISTO: El Informe de la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 del OSIPTEL (DFI) - antes Gerencia de Supervisión y Fiscalización- Nº 00063-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción); por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a la empresa CENTURYLINK PERÚ S.A. (CENTURYLINK), por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), aprobado con Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatoria

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.-

  1. Mediante el Informe Nº 00001-DFI/SDF/2020 emitido el 15 de octubre de 2020 (Informe de Supervisión), la Dirección de Fiscalización e Instrucción2 (en adelante, DFI) emitió el resultado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 45º y 93º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias (TUO de las Condiciones de Uso), relacionadas con las devoluciones y descuentos que debe efectuar a favor de los abonados de los servicios afectados por las interrupciones correspondientes al segundo semestre del año 2018; en virtud a la supervisión seguida en el Expediente Nº 00222-2019-GSF (Expediente de Supervisión), cuyas conclusiones y recomendaciones fueron las siguientes:

    V. CONCLUSIONES

    23. CENTURYLINK PERÚ S.A. habría incumplido con lo dispuesto en el literal

    a) del artículo 7 del RFIS, toda vez que no remitió la información requerida con carácter obligatorio mediante carta Nº 01987-GSF/2019, dentro del plazo perentorio establecido, el cual venció el 11 de noviembre de 2019, situación que se mantiene hasta la fecha de emisión del presente Informe, por lo que corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, en este extremo.

    24. Debido a la falta de entrega de la información requerida por este Órgano, a la que se referencia en el párrafo precedente, en el presente expediente, no fue posible verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso por parte de CENTURYLINK PERÚ S.A., relacionadas con las devoluciones y descuentos que debe efectuar a los abonados cuyos servicios fueron afectados por las interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2018

    .

    VI. RECOMENDACIÓN

  2. Se recomienda iniciar un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR a CENTURYLINK PERÚ S.A., por cuanto habría incurrido en la infracción tipificada como grave en el literal a) del artículo 7 del RFIS, de acuerdo a lo detallado en las conclusiones del presente Informe.

    (...)”

  3. La DFI por medio de la carta C. 0030-DFI/2020 notificada el 19 de octubre de 2020, comunicó a CENTURYLINK el inicio de un PAS por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 7º del RFIS.

  4. Mediante el Escrito S/N recibido el 26 de octubre de 2020, CENTURYLINK remitió sus alegatos (Descargos 1) contra el PAS, así como cincuenta (50) notas de crédito referidas a las devoluciones que habría realizado y sus respectivas constancias de notificación.

  5. CENTURYLINK con el Escrito S/N recibido el 16 de noviembre de 2020, remitió información para acreditar las devoluciones y descuentos correspondientes a las interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2018.

  6. La DFI a través del Informe Nº 00034-DFI/SDF/2020 de fecha 28 de noviembre del 2020 analizó las devoluciones y descuentos realizados por CENTURYLINK a los abonados afectados por las interrupciones correspondientes al segundo semestre del año 2018, sobre la base de la información remitida con los Escritos S/N de fechas 26 de octubre y 16 de noviembre del 2020.

  7. El 5 de marzo de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Nº 00063- DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), mediante el cual realizó el análisis de los descargos presentados por CENTURYLINK.

  8. La Gerencia General por medio de la carta C.279-GG/2021, notificada el 25 de marzo de 2021, remitió a CENTURYLINK el Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles a la empresa operadora para la remisión de sus descargos.

  9. A través del Escrito S/N recibido el 5 de abril de 2021, CENTURYLINK presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción (Descargos 2).

    II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, publicado el 20 de febrero de 2001, este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los Contratos de Concesión.

    Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.

    El presente PAS se inició a CENTURYLINK al imputársele la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7º del RFIS, por lo siguiente:

    Cuadro Nº 1

    Detalle del incumplimiento imputado a CENTURYLINK

    OBLIGACIÓN INCUMPLIDA CARTA PLAZO OTORGADO VENCIMIENTO DE PLAZO CARTA ENTREGA DE INFORMACIÓN CONTENIDO DE INFORMACIÓN
    No cumplió con remitir la información, dentro del plazo perentorio establecido 1987- GSF/20193 15 DÍAS HÁBILES, (Obligatorio y Perentorio) 11/11/2019 NO APLICA NO MANDO INFORMACIÓN

    Fuente: Informe de Supervisión

    Es oportuno indicar que, de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado4, que pudiera exonerarla de responsabilidad.

    Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 252.3º del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar de oficio la prescripción y dar por concluido el PAS cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar infracciones.

    Por su parte, el artículo 259º del citado TUO fija en nueve (9) meses el plazo, el cual puede ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución correspondiente, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, lo cual será declarado de oficio.

    De otro lado, a través del Decreto de Urgencia Nº 029-2020-PCM publicado el 20 de marzo de 2020 emitido en el marco de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM5, se estableció en su artículo 28º-entre otras medidas- la suspensión por treinta (30) días hábiles, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público; incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia. Es de considerar que dicho plazo fue ampliado hasta el 10 de junio de 2020 mediante el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, publicado el 20 de mayo de 2020.

    Con lo cual, en el presente caso, de la verificación y constatación de los plazos, corresponde continuar con el análisis del PAS iniciado a CENTURYLINK por cuanto, se ha verificado que la potestad sancionadora del OSIPTEL no ha prescrito, así como tampoco ha caducado la facultad de resolver el presente procedimiento. Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos presentados por la empresa operadora a través de sus Descargos 1 y 2 -a los cuales nos referiremos indistintamente como Descargos-, respecto a la imputación de cargos formulada por la DFI.

  10. Análisis de Descargos

    1.1 Respecto del incumplimiento del artículo 7º del RFIS.-

    A través de sus descargos, CENTURYLINK indica que a pesar de haber generado la información para ser remitida dentro del plazo otorgado mediante la carta C. 1987-GSF/2019, por un error involuntario, dicha información no fue formalmente presentada para efectos de cumplir con el requerimiento de información formulado; solicitando se aplique el atenuante de responsabilidad contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 257º del TUO de la LPAG...

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