RESOLUCION, N° 0724-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica-RESOLUCION-N° 0724-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición10 de Julio de 2021

Confirman Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica

Resolución N° 0724-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004879

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002828)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017574, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017574, de la IE César Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente:

  1. Las firmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume, identificada con DNI N° 72770644 y don Guido Franklin Quispe Curaca, identificado con DNI N° 76146550, presidenta y secretario de la Mesa de Sufragio N° 017574, respectivamente, fueron falsificadas, pues no corresponden a las que consignaron en su documento nacional de identidad (DNI).

  2. Al haberse falsificado la firma de los mencionados miembros de mesa se produjo fraude electoral, configurándose la causa de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE.

  3. Además, al concluir que las firmas son falsas, el acta electoral de la referida mesa de sufragio deviene en nula, toda vez que no contaría con las firmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

  4. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), debe requerirse a este último para que efectúe la verificación correspondiente, a fin de confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

    1.2. A través de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017574, con los siguientes fundamentos:

  5. El Colegiado analizó con detenimiento las tres secciones del acta electoral, la ficha Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017574 en las que obran las firmas de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta) y don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario), y concluyó que, en cada caso, sus firmas son similares en toda magnitud, precisando, respecto al secretario, que su firma en la ficha Reniec, “[…] precisa mejor caligrafía […]”. Además, consideró el hecho de que dichos ciudadanos estuvieron presentes el 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores; desvirtuando de ese modo la presunta falsificación de firmas o la no presencia de los ciudadanos en el desarrollo de la jornada electoral en su mesa de sufragio.

  6. Los fiscalizadores del local de votación no han comunicado incidencias, irregularidades o adulteración material o hechos fraudulentos durante el desarrollo de la jornada electoral.

  7. La señora personera debió acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), que establece que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que configuran su pretensión. En ese sentido, sustenta su pretensión solo en recortes de las fichas Reniec y del acta electoral respecto de las firmas de los miembros de mesa cuestionados, no existiendo medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas.

  8. Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017574, publicados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), son el fiel reflejo de la voluntad popular, no existiendo prueba idónea que demuestre la existencia de irregularidades que ameriten declarar su nulidad.

    1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01080-2021-JEE-HVCA/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

  9. Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues tras haberse valorado las instrumentales acopiadas por el JEE, determinó que la firma consignada en el acta electoral de doña Aurora Elizabeth Reymundo Lume (presidenta) sí coincide con la que figura en su ficha Reniec, mientras que, en el caso de don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario), señaló que requiere mayor caligrafía, para luego arribar a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada.

  10. Se ha vulnerado el debido proceso, pues se ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad; el JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec un informe sobre la autenticidad de las firmas de la presidenta y secretario de la mesa, para confirmar la validez de la votación emitida en la mesa de sufragio.

  11. No es correcto que, a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fluye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del acta de escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo confirma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que finalmente queda viciado ante la no autenticidad de las firmas cuestionadas.

  12. El JEE otorga validez a una firma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del informe pericial que se adjunta como medio probatorio del recurso de apelación, en el que se concluye que la firma de don Guido Franklin Quispe Curaca (secretario) es falsificada.

  13. La falta de conformidad entre la firma registrada en el Reniec (del secretario) y la consignada en el acta electoral conlleva a declarar la nulidad de esta última y, en consecuencia, su reprocesamiento, pues al contener firmas insuficientes la convierte en un acta observada.

  14. Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta.

  15. Ante la manifiesta irregularidad confirmada por el JEE, respecto a la firma del secretario, resulta evidente que los fiscalizadores del JEE fueron embaucados, por cuanto no han logrado verificar la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017574, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y fiscalizadores del JEE.

  16. El JEE no reparó en que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsificar la firma de cualquiera de los miembros de la mesa o sustituirlos con el propósito de modificar la votación en beneficio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada.

  17. La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la firma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado confirmada con la pericia grafotécnica que se adjunta al recurso.

  18. El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se solicitó que se requiera al Reniec, para que emita un informe sobre la autenticidad de las firmas de los miembros de mesa, diligencia que no realizó ni fue objeto de pronunciamiento, tanto más si está facultado para ello en aras de la transparencia y el ejercicio de su función jurisdiccional y fiscalizadora.

  19. Finalmente, en el otrosí digo del recurso de apelación, la señora personera solicita se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de las firmas de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017574.

    Al escrito de apelación, la señora personera adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 14 de junio de 2021, suscrito por el perito don Eladio Sánchez Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, con código de identificación N°...

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