RESOLUCION, N° 0723-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, emitida por el JEE de Huancavelica, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en Mesa de Sufragio del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica-RESOLUCION-N° 0723-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 9 de Julio de 2021

Confirman Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, emitida por el JEE de Huancavelica, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en Mesa de Sufragio del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica

Resolución N° 0723-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004883

AURAHUA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002822)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 017572, correspondiente al distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de junio de 2021, a las 19:49 horas, la señora recurrente, solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572, de la Institución Educativa Cesar Abraham Vallejo Mendoza, del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que:

  1. Se ha detectado que la firma del señor Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572, no corresponde a la firma consignada ante el Reniec.

  2. La conducta fraudulenta se configura al completar el número de firmas necesarias para la relevancia del contenido del acta electoral por el puño y letra de una persona distinta a su titular –en este caso el miembro de mesa− lo que es un delito.

  3. Tal como se puede apreciar del cotejo del contenido del acta electoral y del documento oficial de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), las firmas no son coincidentes con la muestra oficial, permitiéndose concluir que las mismas son falsas, por lo que el acta electoral deviene en nula, toda vez que, al contener firmas falsificadas, es producto de un fraude, por tanto, el acta cuestionada no tiene el mínimo de firmas necesarias para ser considerada válida, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

  4. Solicita, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

    1.2. A través de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017572, bajo los siguientes fundamentos:

  5. El JEE concluye que la firma del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572, coinciden con las firmas de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, sin embargo, no coinciden con la ficha Reniec, pero se verificó que la lista de electores y el acta de escrutinio coinciden en la suma de votos, en ese sentido esta acta es totalmente válida. Asimismo, dicho ciudadano ha estado presente el día 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores, para ello firmaron y plasmaron sus huellas dactilares, desvirtuando con ello la presunta falsificación de firmas o la no presencia del ciudadano en el desarrollo de la jornada electoral.

  6. El 6 de junio de 2021, estuvo presente el JEE a través de los fiscalizadores de local de votación, estos fiscalizadores no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral como el hecho de firmas falsas, que alega la señora recurrente.

  7. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas, si bien la señora recurrente adjunta recortes de ficha Reniec y recorte de acta de mesa de sufragio, se tiene que este no puede constituir medio idóneo para declarar la nulidad solicitada; máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un proceso electoral en donde imperan los principios de celeridad y economía procesal, en el que el JEE, realizó una actividad probatoria tendiente a demostrar los hechos alegados como verificar la firma con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, ficha Reniec y Lista de Electores proporcionada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Huaytará concluyendo en la similitud de las firmas mas no en la acreditación de la supuesta falsificación de estas.

  8. Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017572 se encuentran publicados en el portal institucional de la ONPE y son el fiel reflejo de la voluntad del citado distrito, no existiendo prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen la nulidad de la votación.

    1.3. El 21 de junio de 2021 la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01079-2021-JEE-HVCA/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. La organización política sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

  9. Se ha vulnerado el principio de congruencia pues tras haberse valorado los instrumentales acopiados por el JEE y determinado que la firma consignada en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017572 del ciudadano Nilson Víctor Huaraca Cerazo no corresponde a la registrada en la ficha Reniec, arriba a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada.

  10. Ante la manifiesta irregularidad confirmada por el JEE respecto a la firma del tercer miembro, resulta evidente que los fiscalizadores de la mesa de sufragio fueron embaucados por cuanto no han logrado verificar la identidad de los miembros de la Mesa N° 017572, labor que en estricto no corresponde a los personeros sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la ODPE y fiscalizadores del JEE).

  11. No se ha valorado correctamente los instrumentales obrantes en el expediente, ni ejercido la diligencia fiscalizadora solicitada en el otrosí digo de nuestra petición de nulidad consistente en requerir al Reniec emitir informe o efectuar la diligencia correspondiente sobre la autenticidad de la firma del referido ciudadano.

  12. El JEE otorga validez a una firma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular. Dicha afirmación es concluyente, según el informe pericial emitido por el señor Eladio Sánchez Sánchez con Código REPEJ N° 18001872008, quien señala que dicha firma no corresponde al puño gráfico de su titular, la cual aportamos como medio probatorio. En consecuencia, el JEE incurre en un error al validar el contenido del acta de escrutinio.

  13. Nuestra petición no se sustenta únicamente en las capturas de pantalla incorporadas al escrito de nulidad como erróneamente lo sostiene el JEE. Además, si ese fuera el caso, la judicatura tiene acceso a los demás instrumentos probatorios que son de carácter público para resolver la presente controversia. No obstante, a fin de ratificar nuestra petición anexamos al presente escrito el informe pericial de grafotecnia recaída sobre la firma que se cuestiona; dicho instrumental constituye prueba idónea para demostrar la irregularidad y el fraude cometido contra la voluntad popular.

    A través del escrito, presentado el 28 de junio de 2021, la señora recurrente designó a los señores abogados Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual, solicitando que los expedientes programados para la audiencia pública de la fecha se acumulen únicamente para efectos de realizar un solo informe oral.

    Mediante escrito de la misma fecha, la señora recurrente presentó argumentos para mejor resolver, reiterando se tome en consideración el informe pericial sobre la firma del tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 017572 presentado en su escrito de apelación.

    Por escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizíu Gonzalez, William Ciro Contreras Chavez y Roy Merino Mendoza Navarro, para que la representen en la audiencia pública virtual. Sin embargo, el 29 de junio de 2021, la referida organización política solicitó el remplazo de don Roy Merino Mendoza Navarro por don José Antonio Boza Pulido.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

    El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

    En la LOE

    1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

    El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en...

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