RESOLUCION, N° 0721-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 01359-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el JEE de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación realizada en Mesa de Sufragio del distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín-RESOLUCION-N° 0721-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 9 de Julio de 2021

Confirman Resolución N° 01359-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el JEE de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación realizada en Mesa de Sufragio del distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín

Resolución N° 0721-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004836

tocache - tocache - SAN MARTÍN

JEE moyobamba (SEPEG.2021002881)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01359-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 074048, del distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 074048, de la Institución Educativa N° 0412, del distrito y provincia de Tocache, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por las siguientes razones:

a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondientes a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que las firmas de don Fredy Villanueva Shupingahua, identificado con DNI N° 06786040, y don Mike Valqui Roldan, identificado con DNI N° 01147477, secretario y tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 074048 respectivamente, fueron falsificadas, pues no se corresponden con las firmas consignadas en su DNI y registradas ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

b. En ese sentido, dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contaría con las firmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

c. Asimismo, solicita que, en mérito del convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. Por escrito presentado el 13 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la ficha Reniec de los mencionados miembros de mesa cuyas firmas se cuestionan y un dictamen pericial grafotécnico (en adelante, pericia), a solicitud de parte, respecto a tales firmas.

1.3. A través de la Resolución N° 01359-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 074048, por los siguientes fundamentos:

a. Ninguna autoridad electoral, a través de sus fiscalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente.

b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio.

c. Las conclusiones de la pericia no generan convicción, pues es solicitada y presentada por la solicitante de la nulidad.

d. El pedido de nulidad presenta insuficiencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil.

e. Para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identifican ante el coordinador de mesa de la oficina descentralizada de la ONPE, ante quien firma un registro de asistencia.

1.4. El 19 de junio de 2021, la señora personera presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01359-2021-JEE-MOYO/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

a. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado ninguna diligencia fiscalizadora, tendientes a confirmar la autenticidad de las firmas de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 074048, a pesar de haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fin de determinar si existió o no falsificación de firmas.

b. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque, al anularse las tres firmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

c. El JEE, al no haber valorado las fichas Reniec de los ciudadanos y calificarlas como prueba plena o como prueba suficiente o insuficiente para demostrar la falsificación de la firma, vulneró tanto el principio del debido proceso —pues incurrió en motivación insuficiente— como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Perú.

d. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fidedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política.

e. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada.

f. Si bien es cierto que, en sede electoral, ni el JEE ni el JNE son competentes para verificar la autenticidad de las firmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para requerir al órgano especializado —Reniec— el informe necesario para dicha finalidad.

Mediante el escrito del 25 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver.

A través del escrito, presentado el 28 de junio de 2021, la señora personera designó a los señores abogados a Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual.

Por escrito de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados a Aníbal Torres Vásquez, Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizú González, Roy Merino Mendoza Navarro y José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece, sobre la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, lo siguiente:

Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

  1. Sobre la naturaleza del proceso electoral

    1.5. La Corte IDH, en la sentencia del caso Yatama vs. Nicaragua, de 23 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

    150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales.

    1.6. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC, señala:

    Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que...

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