RESOLUCION, N° 0728-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE, emitida por el JEE de Huari, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash-RESOLUCION-N° 0728-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 9 de Julio de 2021

Confirman Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE, emitida por el JEE de Huari, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash

Resolución N° 0728-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004518

HUACCHIS - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (SEPEG.2021002785)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, cuatro de julio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 001907, del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 001907, del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente:

  1. La firma de don Primitivo Toribio Muñoz, identificado con DNI N° 32273371, quien realizó la labor de tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 001907, fue falsificada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

  2. El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

  3. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se le debe requerir para que efectúe la verificación correspondiente, a fin de confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

    1.2. A través de la Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 001907, con los siguientes fundamentos:

  4. El acta electoral y la ficha del Reniec del mencionado ciudadano no permiten establecer la existencia o la inexistencia del hecho que se pretende probar, debido a que estos no son suficientes para generar convicción de que sus argumentos son los correctos.

  5. La señora personera debió presentar un elemento probatorio idóneo que permita establecer de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas, más aún cuando en el acta electoral no se consigna ninguna observación que pueda evidenciar tal hecho.

  6. La falta de correspondencia entre la firma del referido ciudadano en el acta electoral y la que aparece consignada en su DNI no configura por sí misma la causa de ‘fraude’, ni tampoco se encuentra vinculada a la intencionalidad de inclinar la votación en favor de la lista de candidatos o de determinado candidato.

  7. La solicitud de nulidad no reúne ni ofrece los elementos probatorios mínimamente suficientes para determinar que efectivamente se haya producido lo señalado por la señora personera.

    1.3. El 15 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

  8. El JEE no reparó que el pedido de nulidad incorpora el sustento necesario a partir del cual se ha cuestionado la firma del mencionado ciudadano y se acredita la causa invocada.

  9. El fraude electoral se sustenta en el engaño y ardid en cualquiera de sus formas, es decir, falsificar una firma de un miembro de mesa con el propósito de modificar la votación en beneficio de una organización política.

  10. La validez de un acta electoral no podría sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino que, además, la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

  11. El JEE debió requerir, en aras de la transparencia y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y fiscalizadora, al RENIEC, como órgano integrante del Sistema Electoral, un informe pericial respecto a la verificación de la firma.

  12. La resolución apelada vulnera el derecho de defensa y el principio del debido proceso al incurrir en motivación insuficiente, habida cuenta de que la solicitud de nulidad incorpora la ficha del Reniec del ciudadano y no se ha valorado ni calificado como prueba plena o, en todo caso, como prueba suficiente o insuficiente para demostrar la falsificación de la firma.

    2.2. Mediante escrito del 3 de julio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver y adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, suscrito por el perito don Eladio Sánchez Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, con código de identificación N° 18001872008, en el que concluye que: “La firma atribuida a la persona de Primitivo TORIBIO MUÑOZ, identificado con DNI N° 32273371, quien suscribe el Acta Electoral de Escrutinio […] Mesa de Sufragio N° 001907 […], presentan características gráficas disimiles a su muestra de comparación, por lo que se colige que no ha sido ejecutada por su titular, es falsificado”.

    2.3. El 4 de julio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogados a don Roy Merino Mendoza Navarro y a don José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.

    2.4. A través del escrito presentado el 4 de julio de 2021, la señora personera designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

    El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

    En la LOE

    1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

    El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

    1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

    La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

    1.4. El literal b del artículo 363 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio en el siguiente caso:

    […]

  13. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

    […]

    En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

    1. Sobre la naturaleza del proceso electoral

      1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127:

      150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado].

      1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC precisa lo siguiente:

      Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].

      1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el...

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