RESOLUCION, N° 0712-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 01374-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N.° 073270, del distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial-RESOLUCION-N° 0712-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 7 de Julio de 2021

Confirman Resolución N° 01374-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073270, del distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial

Resolución N° 0712-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004830

ELÍAS SOPLÍN VARGAS - RIOJA - SAN MARTÍN

JEE moyobamba (SEPEG.2021002864)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01374-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073270, del distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 073270, de la IEP San Lucas, del distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a:

a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la firma de doña Envise Loyda Tabita Flores Burga, identificada con DNI N° 74917146, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 073270, fue falsificada, pues no corresponde a la firma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

b. En ese sentido, señala que dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

c. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. A través de la Resolución N° 01374-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 073270, bajo los siguientes fundamentos:

a. Ninguna autoridad electoral, por medio de sus fiscalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún hecho que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente.

b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio.

c. El pedido de nulidad presenta insuficiencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil.

d. Para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identifican ante el Coordinador de Mesa de la Oficina Descentralizada de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ante quien firman un registro de asistencia.

1.3. Por escrito presentado, el 14 de junio de 2021, la señora personera adjuntó la ficha Reniec de la miembro de mesa, cuyas firmas cuestiona, y un Dictamen Pericial Grafotécnico a solicitud de parte (en adelante, la pericia) respecto a tales firmas.

1.4. El 18 de junio de 2021, la señora personera presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 01374-2021-JEE-MOYO/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni se ha ejecutado diligencia fiscalizadora alguna, tendientes a confirmar la autenticidad de la firma de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 073270, a pesar de haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fin de determinar si existió o no falsificación de firmas.

2.2. EL JEE no advierte que la ciudadana no fue designada por sorteo como miembro de la mesa de sufragio aludida.

2.3. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

2.4. El JEE, al no haber valorado la ficha Reniec de la ciudadana y calificarla como prueba plena o como prueba suficiente o insuficiente para demostrar la falsificación de la firma, vulneró tanto el principio del debido proceso –pues incurrió en motivación insuficiente–, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política.

2.5. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fidedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política.

2.6. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada.

2.7. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para verificar la autenticidad de las firmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha finalidad.

Mediante el escrito del 23 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver.

Por escritos del 23 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y presentó un informe pericial grafotécnico, que concluye que la pericia, “presenta deficiencias técnicas propias de la especialidad y formales de ley, por lo que carecería de validez, certeza y credibilidad”.

A través del escrito, presentado el 27 de junio de 2021, la señora personera designó a los señores abogados Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual.

Por escrito de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados Anibal Torres Vásquez, Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizíu Gonzalez, Roy Merino Mendoza Navarro y José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece que:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.2. El artículo 2 señala que:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina que:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio lo siguiente:

Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

  1. Sobre la naturaleza del proceso electoral

    1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N° 127.

    150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el...

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