RESOLUCION, N° 0709-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de votación efectuada en mesa de sufragio del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica-RESOLUCION-N° 0709-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 6 de Julio de 2021

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de votación efectuada en mesa de sufragio del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica

Resolución N° 0709-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004882

SANTO TOMÁS DE PATA - ANGARAES -

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002809)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01075-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017539, del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017539, del local de votación I.E. 36228, del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente:

  1. La firma de don Claudio Taype Infante, identificado con DNI N° 72502482, quien realizó la labor de secretario de la Mesa de Sufragio N° 017539, fue falsificada, pues esta no corresponde a la que consignó en su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

  2. El citado hecho incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

  3. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se le debe requerir para que efectúe la verificación correspondiente, a fin de confirmar la imputación de firmas fraudulentas de miembros de mesa de sufragio.

    1.2. A través de la Resolución N° 01075-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE, declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017539, con los siguientes fundamentos:

  4. Con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, ficha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017539 se concluye que las firmas del mencionado ciudadano son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsificación de firmas o la no presencia del referido ciudadano en el desarrollo de dicha jornada electoral.

  5. Ese día estuvo presente el JEE a través de los fiscalizadores de local de votación, quienes no han comunicado incidencias, irregularidades, adulteración material o hechos fraudulentos en el desarrollo de la jornada electoral como el hecho de firmas falsas.

  6. En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas.

  7. Los resultados obtenidos en la mesa de sufragio son el fiel reflejo de la voluntad popular del citado distrito y no hay prueba idónea que demuestre a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen su nulidad.

    1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01075-2021-JEE-HVCA/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

  8. Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues, tras valorar los instrumentales acopiados por el JEE y determinarse que la firma del ciudadano (secretario de la mesa de sufragio) consignada en el acta electoral no corresponde a la que está registrada en Reniec, se arriba a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada.

  9. Se ha vulnerado el principio del debido proceso pues se ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad.

  10. El JEE no valoró los instrumentales presentados ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la firma del ciudadano para confirmar la validez de la votación emitida.

  11. No es correcto que a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fluye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del Acta de Escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo confirma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que finalmente queda viciado ante la no autenticidad de la firma del secretario de la mesa de sufragio.

  12. El JEE otorga validez a una firma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del Informe Pericial de Grafotecnia emitido por don Eladio Sánchez Sánchez, perito grafotécnico, el cual se adjunta como medio probatorio.

  13. Esa falta de conformidad entre la firma consignada en el acta electoral y la que está registrada en Reniec conlleva declarar la nulidad de esta y, en consecuencia, a su reprocesamiento, pues al contener solo 6 firmas válidas se convierte en un acta observada de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 8 del Reglamento.

  14. Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta.

  15. Ante la manifiesta irregularidad confirmada por el JEE, respecto a la firma del tercer miembro (debe decir: secretario), resulta evidente que los fiscalizadores del JEE fueron embaucados, por lo tanto, no han logrado verificar la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017539, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y fiscalizadores del JEE.

  16. El JEE no ha reparado que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsificar una firma de un miembro de mesa o sustituirlo con el propósito de modificar la votación en beneficio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada.

  17. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

  18. La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la firma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado también confirmada con la pericia grafotécnica que adjunta al recurso.

  19. El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se le ha solicitado que requiera el informe técnico del Reniec, a fin de verificar la autenticidad o falsedad de la firma del referido miembro de mesa de sufragio, conforme al literal e del artículo 7 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Reniec; sin embargo, dicha diligencia no se ha efectuado.

  20. Finalmente, en el otrosí digo del recurso, la señora personera solicita se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de la firma del referido secretario de la mesa de sufragio.

    2.2. Además, a su escrito de apelación adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, en el cual se consigna al perito don Eladio Sánchez Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, con código de identificación N° 18001872008, en el que concluye que la firma que a nombre de don Claudio Taype Infante, identificado con DNI N° 72502482, aparece en calidad de tercer miembro (debe decir: secretario) de mesa de sufragio en las actas electorales no provienen del puño gráfico de su titular, en consecuencia son falsificadas.

    2.3. Mediante escrito del 24 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver.

    2.4. A través del escrito, presentado el 27 de junio de 2021, la señora personera designó como abogados a doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Julio César Castiglioni Ghiglino, don Gino Raúl Romero Curioso, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR